TC resuelve a favor de persona con síndrome de Asperger internada sin su consentimiento [STC 01004-2021-PHC/TC]

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El Tribunal Constitucional, en una sentencia recaída en el Expediente 01004-2021-PHC/TC, declaró fundada una demanda de hábeas corpus interpuesta en favor de una persona diagnosticada con síndrome de Asperger, quien fuera internada sin su consentimiento en una clínica privada.

En el caso se evidenció que Álvaro Linares Cano no tenía ninguna sentencia de interdicción, de manera que haberlo internado sin su consentimiento implicó haber asumido que no tenía capacidad jurídica.


Fundamento destacado: 17. Sin embargo, como ya se expuso supra, a la fecha nuestro país cuenta con una ley específica que se ocupa de la salud mental, en general, y de los internamientos y hospitalizaciones, en particular. Dicha ley, como también ya se señaló, acoge una nueva perspectiva en el tratamiento de la salud mental. Este nuevo enfoque, que encuentra además sus fundamentos en el modelo social de la discapacidad, busca la atención desinstitucionalizada de las personas con discapacidad mental, priorizando de esa manera su libertad y su capacidad de decisión. Además, no se puede olvidar, tal y como se señaló en el fundamento 54 de la sentencia recaída en el Expediente 05048-2016-PA/TC, que la Ley 29889 (vigente a la fecha del internamiento del favorecido y hoy derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley 30947, Ley de Salud Mental) ya había incorporado parcialmente el modelo de atención comunitaria, dando prioridad a la atención ambulatoria en la atención de la salud mental.

18. Sin embargo, en el caso de autos no se aprecia que se haya llevado a cabo un análisis de las alternativas al tratamiento intramural y, mucho menos, que se haya buscado y respetado la manifestación de voluntad de don Álvaro Martín Linares Cano sobre quien, además, no pesaba ninguna sentencia de interdicción que le nombrase algún curador que tomase las decisiones en su lugar (lo que si podía haber ocurrido dado el ordenamiento jurídico vigente en marzo del 2018).

19. La ausencia de consentimiento se puede apreciar, además, del Acta de fecha 6 de diciembre de 2019 (fojas 107) en la que consta la evaluación del médico psiquiatra del Insituto de Medicina Legal de Lima en la que don Álvaro Martín Linares Cano manifestó que no había prestado su consentimiento para estar internado y que deseaba irse de la clínica.

[…]

25. En vista que don Álvaro Martín Linares Cano no está sujeto a ninguna medida de interdicción (lo que ciertamente no sería posible actualmente) ni tampoco cuenta con apoyos establecidos al amparo del Decreto Legislativo 1384, según la información con que dispone este Tribunal, corresponde ordenar que se restablezca la libertad del favorecido y que se garantice la continuación de un tratamiento médico ambulatorio bajo los parámetros que exige el modelo de atención comunitaria de la salud mental.

26. Asimismo, para efectos de los procedimientos y tratamientos médicos que sean necesarios, en lo sucesivo deberá tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 30947, Ley de Salud Mental y su reglamento, con especial énfasis en lo referido al consentimiento informado. Para tal fin, el juez de ejecución del presente proceso de habeas corpus además deberá informar a don Álvaro Martín Linares Cano sobre la posibilidad que tiene, bajo las modificaciones normativas actuales, de contar con apoyos y salvaguardias para la toma de decisiones según lo establece el Decreto Legislativo 1384 si así lo desea.

[…]

28. Además, tal y como lo hizo en las sentencias recaídas en los Expedientes 02480- 2008-PA/TC y 05048-2016-PA/TC, este Tribunal debe recordar la importancia del papel que desempeña la familia que, en el presente caso, debe asumir una posición de garante en beneficio de la salud mental de don Álvaro Martín Linares Cano. Sobre el particular, este colegiado no puede pasar por alto que esta no es la primera vez que se judicializa un caso relacionado con la salud y la libertad de don Álvaro Martín Linares Cano. En efecto, en el Expediente 03597-2017-PHC/TC este colegiado resolvió una demanda de habeas corpus interpuesta también por la madre del favorecido y, aunque en aquella ocasión el objeto de la demanda era distinto a la del caso de autos, no deja de llamar la atención que en aquella oportunidad se alegaran hechos vinculados con la condición de salud de don Álvaro Martín Linares Cano. Este Tribunal considera que todas estas situaciones no hacen más que poner en vilo la tranquilidad y el bienestar que el favorecido requiere. Por lo tanto, es necesario instar a la familia, y en general a quienes rodean a don Álvaro Martín Linares Cano, a poner su voluntad, su bienestar y su salud (tanto física como mental) en el centro de todas sus actuaciones.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 01004-2021-HC-TC

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia por motivos de salud el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada. Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rocío Cano Guerinoni, a favor de don Álvaro Martín Linares Cano, contra la resolución de fojas 459, de fecha 29 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de diciembre de 2019, doña María Rocío Cano Guerinoni interpone demanda de habeas corpus a favor de don Álvaro Martín Linares Cano, y la dirige contra la Clínica Pinel SRL, don Luis Otoya Camino y don Walter Ricardo Linares Arenaza. De manera específica, la recurrente solicita lo sigueinte:

(i) Que se ordene la invalidez del internamiento involuntario del favorecido realizado por la Clínica Pinel SRL;

(ii) Que se ordene a la clínica demandada liberar de forma inmediata al favorecido, sin la exigencia de los requisitos adicionales en razón de que su internamiento fue inválido;

(iii) Que se ordene a la clínica demandada la entrega del historial médico completo del favorecido; y,

(iv) Que se declare que la clínica demandada y los médicos tratantes del favorecido cometieron tratos crueles en perjuicio de su integridad. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la integridad física.

La demandante sostiene que su hijo, el favorecido, quien tiene 27 años de edad y es una persona con Asperger, se encuentra detenido en la clínica demandada y se le impide salir. Señala que sufre tratos crueles, pues se encuentra amarrado, inyectado y sedado contra su voluntad por parte de personal de la clínica. Refiere que hasta el año 2018 asistía al colegio “Andares” y recibía tratamiento ambulatorio por parte de una psicóloga, de un psiquiatra y de un terapista. Según la demandante, en dicha institución educativa el favorecido experimentaba con la ciencia y la computación, y aprendía matemáticas y geografía, además de que participó en talleres y en actividades deportivas.

Doña María Rocío Cano Guerinoni señala que en setiembre del año 2015 fue víctima de violencia por parte del padre del favorecido, por lo que abandonó el hogar y que al retornar a los pocos días, cambió la cerradura de su domicilio y contrató personal para que controle su puerta. Por este hecho interpuso una denuncia por violencia familiar y se le otorgaron medidas de protección. Refiere que desde el año 2005 el favorecido fue obligado por su padre para que viva con él, tiempo en el cual pudo mantener contacto con el favorecido, lo cual también le fue facilitado por el citado colegio; sin embargo, su directora le advirtió que su progenitor limitaba la participación en las actividades escolares.

Alega también que el 15 de marzo de 2018 el favorecido, a la edad de 26 años, fue internado sin su consentimiento en la clínica demandada, pese a tener plena capacidad jurídica y a no existir sentencia que lo declare interdicto; internamiento que ha sido sufragado por su progenitor. La recurrente sostiene que el favorecido no tiene posibilidad alguna de salir y que permanece en una habitación enrejada; además, su internamiento es severo y selectivo, no se le permite que interactúe con él; que se le impuso horarios para las visitas familiares, pese a que desea ver a sus parientes (en particular a su hermana) y que se le impide recibir ciertas visitas, pues la clínica le comunicó que sólo podrán visitarlo su padre, su madre y sus familiares paternos, pero no su hermana, los médicos externos u otros allegados.

Precisa que desde el año 2018, mediante cartas de fechas 15 de junio de 2018 y 30 de octubre de 2019, y cartas notariales, solicitó a la clínica y a sus médicos información sobre el estado de salud del favorecido, su tratamiento, análisis y exámenes que se le practicaron, así como su historia clínica; sin embargo, señala que se le ha denegado dicha información; que se le indicó que sólo podrían entregarle información si lo ordenaba un juez. La madre del favorecido señala también que el 13 de febrero de 2018 se le informó que a la fecha del ingreso a la clínica pesaba 64 kilogramos y un mes después, en abril de 2018, pesaba 58 kilogramos; luego su peso bajó a 55 kilogramos.

La demandante añade que percibió cambios en la salud y en el estado de ánimo de su hijo; que disminuyó de forma drástica su peso, que presentaba moretones y heridas en las muñecas y en las manos y que según le explicó fueron ocasionados por el personal de la clínica. Refiere que su hijo le hizo saber que dicho personal lo empuja, lo golpea y lo ata; que es víctima de represalias y de tratos crueles; que es atacado a traición cuando duerme o está desprevenido; que es castigado de forma física “por hacer travesuras” y por acceder al cuarto piso de la clínica; represalias que han sido incriminadas tras la publicación de un reportaje en un programa periodístico.

El representante legal de la Clínica Pinel SRL, don José Enrique Verdeguer Herrera, a fojas 126 de autos alega que el favorecido fue internado en la clínica por su padre en compañía de un médico psiquiatra, quien ordenó su internamiento en marzo de 2018, y que llegó muy inquieto; que recibe las visitas de su padre y de su tía; que recibe tratamiento odontológico y psiquiátrico y que es sedado; que su madre lo visita de forma libre sin restricciones durante el horario de visita; que no ha tenido conocimiento de algún otro familiar, como su hermana, que lo haya querido visitar; que su médico responsable es de la clínica, a quien su progenitora podrá solicitarle la información sobre el estado de salud del favorecido; que dicha señora ha solicitado que un laboratorio externo le practique los exámenes; que ella solicitó mediante carta notarial su historia clínica para utilizarla en un proceso judicial, pero la clínica no pudo entregarle por el alto costo que tenían las fotocopias; que es falso que el favorecido haya sido objeto de maltratos, y que la actora presentó fotografías trucadas donde aparecen los maltratos, las cuales han sido desvirtuadas por los médicos de EsSalud.

El representante legal de la clínica demandanda agrega que si la actora desea retirar al favorecido de la misma debe solicitar a la administración el alta médica, lo cual resulta imposible por su estado clínico, y que ella deberá suscribir los documentos en los que conste que se responsabilizará por la prosecución de su tratamiento y por daños que este le pudiera causar por el retiro de la clínica; que la recurrente se comprometió a ello el 25 de noviembre de 2019 y no lo hizo; también el 4 de diciembre de 2019, y no lo ha retirado; y que el padre del favorecido cubre sus gastos, pero no de forma directa, porque se encuentra como diplomático en Canadá, pero delegó dicha responsabilidad a su hermana, quien concurre casi a diario para verlo y su padre llama todos los días a la clínica; y que el favorecido tiene apoyo individual las 24 horas del día. Añade que el favorecido se encuentra con un adecuado tratamiento y controlado en su salud física y mental; además, tiene recreación y recibe alimentación y es atendido por enfermeras, personal de psicología y por el médico psiquiatra; además, que recibió la visita inopinada de los médicos de la Superintendencia Nacional de Salud (Susalud).

Don Edmundo Martín Johanson Lazarte, en su condición de representante del demandado don Walter Ricardo Linares Arenaza, a fojas 198 alega que la recurrente estaría tergiversando los hechos correspondientes a la relación matrimonial con su representado para fabricar un escenario de victimización, para lo cual invoca diversas causas judiciales; que el internamiento del favorecido en la clínica demandada es lícito conforme a lo previsto por el artículo 4 de la Ley 26842, Ley General de Salud, y no fue necesario el consentimiento de la demandante ante la situación de emergencia psiquiátrica en que se encontraba y por el documento suscrito por su padre al existir una alteración mental que pone en peligro su integridad y la de terceros, que fue determinada en su historia clínica; y que no es la primera vez que la actora se victimiza e inventa la afectación de los derechos fundamentales del favorecido; además, interpuso contra su representado una denuncia penal por el delito de abandono de persona en peligro, para lo cual alegó que abandonó a su hijos (el favorecido), denuncia que fue archivada; y que se declaró infundada una anterior demanda de habeas corpus con una similar pretensión, que fue signada con el número de Expediente 01388-2016-0-1801-JR-PE-02 y que se encuentra en trámite en el Tribunal Constitucional [Expediente 03597-2017-PHC/TC].

En el acta de fecha 6 de diciembre de 2019, que obra a fojas 107 de autos, consta que el juzgado ordenó al médico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal de Lima que evalúe al favorecido para determinar su estado de salud mental; que de forma previa verificó su historia clínica y luego de evaluarlo concluyó que el favorecido brindó poca información, se mostró heteroagresivo con tendencia a la impulsividad; y, que repite de forma reiterada que quiere escapar matando a todos los de la clínica; que no colaboró con la entrevista y que demuestra signos y síntomas de un síndrome orgánico cerebral; que se requiere de un informe médico a cargo de un psiquiatra y de informes de pruebas psicológicas que se le practiquen; además, es poco colaborador y no brinda mayor información o información inadecuada; que se le preguntó al favorecido si prestó su consentimiento para estar internado, ante lo cual respondió que no; que si desea quedarse en la clínica y respondió que quiere irse matando; y que con quien desea quedarse, y respondió que “con su papito”, e irse con él.

El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 10 de agosto de 2020, declaró infundada la demanda, por considerar que el favorecido fue internado porque, según el informe del psiquiatra, debe continuar con su tratamiento farmacológico, psicoterapéutico y debe contar con personal de enfermería para que lo supervise de forma constante por los brotes de agresividad que presenta, conclusión similar a la que aparece en la evaluación psiquiátrica emitida por el psiquiatra del Instituto de Medicina Legal de Lima, quien señaló que presenta trastorno del espectro autista, síndrome psicótico y que requiere continuar con tratamiento médico especializado por psiquiatría bajo supervisión de persona y/o institución responsables en forma permanente, médico que junto con la juzgadora se constituyeron en la clínica y apreciaron que se encontraba en un aparente buen estado de salud.

A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene como objeto que: (i) se ordene la invalidez del internamiento involuntario de don Álvaro Martín Linares Cano realizado por la Clínica Pinel SRL; (ii) se ordene a la clínica demandada que libere de forma inmediata Álvaro Martín Linares Cano sin la exigencia de los requisitos adicionales, en razón de que su internamiento fue inválido; (iii) se ordene a la clínica demandada la entrega del historial médico completo de don Álvaro Martín Linares Cano; y, (iv) se declare que la clínica demandada y los médicos tratantes del favorecido cometieron tratos crueles en perjuicio de su integridad. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la integridad física.

Análisis de la controversia

2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

3. En el caso de autos, este Tribunal advierte que la demanda de habeas corpus está dirigida a cuestionar el hecho concreto de que al favorecido, quien es una persona con síndrome de Asperger, se le haya internado en una clínica en contra de su voluntad, vulnerándose así su derecho a la libertad individual. En consecuencia, se trata de un caso en el que se hace patente recordar ciertas consideraciones sobre el derecho a la libertad personal, como contenido del derecho a la libertad individual, de las personas con discapacidad.

4. Pues bien, lo primero que se debe señalar es que en el pasado este Tribunal ha tenido oportunidad de conocer casos que indirectamente estaban vinculados con el derecho a la libertad personal de personas con discapacidad mental en contextos de tratamientos médicos llevados a cabo en algún un centro de salud. Así, en la sentencia recaída en el Expediente 3081-2007-PA/TC se reconoció que “[d]esde una perspectiva panorámica del derecho internacional de los derechos humanos en materia de salud mental, se advierte que los principios que lo inspiran están destinados al logro de la rehabilitación y a un tratamiento que estimule la independencia personal, la autosuficiencia y la integración social del discapacitado con proscripción del método intramural y a ser tratado en igualdad de condiciones, sin discriminación y en estricto respeto de sus derechos fundamentales” (sic). De igual forma, en la sentencia recaída en el Expediente 02480-2008-PA/TC este Tribunal estableció que la familia también debe asumir una posición de garante para garantizar el derecho a la salud de las personas con discapacidad mental, al ser la más indicada para activar los servicios de salud a favor de sus familiares [Cfr. fundamento 18]. Por lo tanto, se reiteró que las personas con discapacidad mental tienen derecho a una atención de salud no intramural [Cfr. fundamento 26].

5. En esa línea, si bien es cierto que en el fundamento 58 de la sentencia recaída en el Expediente 00194-2014-PHC/TC este Tribunal dejó evidenciado que “desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no existe aún un consenso absoluto en cuanto a la comprensión del derecho a la libertad personal de las personas con discapacidad, en general, y la interpretación del artículo 14 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en particular, en lo referente a la posibilidad de restringir dicho derecho por motivos conducentes a garantizar la seguridad de la propia persona y de terceros”, es oportuno ahora recordar lo señalado por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental:

“El Relator Especial (…) reitera su llamamiento anterior a favor de un cambio de paradigma en el terreno de la salud mental, que deje de lado medidas superadas cuya consecuencia es el internamiento forzoso en instituciones psiquiátricas de personas con discapacidad intelectual y psicosocial. Insta a los Estados, las organizaciones internacionales y otros interesados a que emprendan iniciativas concertadas para reducir radicalmente la utilización de la institucionalización en situaciones de atención de la salud mental, con miras a eliminar esas medidas e instituciones. (…)” [Cfr. ONU. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. A/HRC/38/36, 10 de abril de 2018, párrafo 51]

6. En consecuencia, recogiendo lo que se había señalado en las sentencias recaídas en los Expedientes 03081-2007-PA/TC y 03426-2008-PHC/TC, en el fundamento 38 de la sentencia recaída en el Expediente 00194-2014-PHC/TC este Tribunal expuso la necesidad de contar “con un marco legislativo adecuado, coherente y específico que regule lo concerniente a la salud mental en nuestro país, atendiendo siempre al respeto de la dignidad de la persona humana”. Es así que, recién el 23 de mayo de 2019 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 30947, Ley de Salud Mental. Posteriormente, con fecha 5 de marzo de 2020, se publicó el Decreto Supremo 007- 2020-SA que aprobó el reglamento de dicha ley.

7. El caso recaído en el Expediente 00194-2014-PHC/TC, así como todos los anteriores que de alguna u otra manera permitieron al Tribunal Constitucional esgrimir consideraciones con respecto a la libertad individual de las personas con discapacidad y los internamientos, fueron sentencias que se expidieron antes de la entrada en vigor de la la Ley 30947, Ley de Salud Mental. Es recién en la sentencia recaída en el Expediente 05048-2016-PA/TC que este colegiado tuvo la oportunidad de analizar dichas cuestiones estando ya vigente la referida ley.

8. La importancia de la sentencia recaída en el Expediente 05048-2016-PA/TC radica en que en ella se ratificó que, de los modelos de atención de la salud mental existentes, nuestro ordenamiento jurídico se decanta actualmente por el modelo de atención comunitaria. Según el artículo 5, numeral 6, de la Ley 30947, Ley de Salud Mental, se trata de un “modelo de atención de la salud mental centrado en la comunidad, que promueve la promoción y protección de la salud mental, así como la continuidad de cuidados de las personas, familias y colectividades con problemas de salud mental, en cada territorio”. Además, según lo establece el artículo 21 de la misma ley, el modelo comunitario de atención de la salud mental tiene las siguientes características:

(i) se implementa continuamente, según las necesidades;

(ii) satisface las necesidades de una población jurisdiccionalmente determinada en una red de servicios de salud;

(iii) promueve la participación de la comunidad organizada, y

(iv) promueve la recuperación total, la inclusión social de las personas con problemas de salud mental, así como la continuidad de los cuidados de la salud de las personas, familias y comunidades.

9. Así, con respecto a medidas como la hospitalización en el marco de este modelo de atención de la salud mental, el artículo 27, numeral 1, de esta nueva ley señala a la hospitalización como un “recurso terapéutico de carácter excepcional, revisable periódicamente, y que solo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos para la persona atendida que el resto de intervenciones posibles. Se realiza por el tiempo estrictamente necesario y en el establecimiento de salud más cercano al domicilio del usuario.”

10. Sin embargo, junto con lo señalado anteriormente, se debe recalcar que en el modelo de atención comunitaria resulta fundamental el concepto de consentimiento informado que debe brindar la propia persona en el contexto de los tratamientos médicos. El artículo 9, inciso 7, de la Ley 30947, Ley de Salud Mental, establece incluso al consentimiento informado como un derecho “que implica la aceptación libre, sin persuasión indebida y otorgada por una persona con problemas de salud mental, o por sus representantes, según sea el caso, después de habérsele proporcionado información precisa, suficiente y comprensible sobre el diagnóstico, tratamiento, medidas alternativas posibles y efectos secundarios y riesgos”.

11. Esta disposición, además, debe leerse en concordancia con lo que dispone el Decreto Legislativo 1384 y su reglamento que introducen una serie de modificaciones al Código Civil, al Código Procesal Civil y al Decreto Legislativo del Notariado a fin de establecer el denominado sistema de apoyos y salvaguardias en la toma de decisiones para las personas con discapacidad. Resulta crucial, en este punto, recordar que el referido decreto legislativo ha modificado el artículo 42 del Código Civil para establecer que toda persona mayor de dieciocho años, incluyendo a todas las personas con discapacidad, tiene plena capacidad de ejercicio independientemente de si usan o requieres apoyos para la manifestación de su voluntad.

12. En ese sentido, este Tribunal recuerda lo que se dejó establecido en el fundamento 39 de la sentencia recaída en el Expediente 05048-2016-PA/TC:

[A] efectos de decidir si resulta necesaria la hospitalización -por el tiempo estrictamente necesario y en el establecimiento de salud más cercano al domicilio del usuario- o corresponde la atención ambulatoria que incluya el modelo comunitario, se deben considerar los siguientes factores: en primer lugar, el diagnóstico médico; en segundo término, la necesidad de que a través de una posible hospitalización se garantice la seguridad e integridad del propio usuario y la de terceros (de acuerdo a la intensidad y recurrencia de muestras de agresividad y violencia); en tercer lugar, las características del entorno familiar, lo que incluirá la valoración del aspecto económico y social; y, finalmente, en cuarto lugar, la expresión de voluntad de la persona con discapacidad mental. Por ende, la situación de discapacidad, la garantía de seguridad del paciente y de terceros, y la situación económica, médica y social de la persona o personas sobre las que recaerá la responsabilidad del apoyo, no serán los únicos criterios para restringir la libertad personal de la persona con discapacidad a través del método intramural.”

13. Sin embargo, sobre lo antes expuesto, se debe precisar que la situación económica de una familia no puede ser tomada como un factor determinante al momento de considerar si es que una persona con discapacidad debe, como medida excepcional, ser tratada a través de una medida de internamiento. En todo caso, podría ser un factor más a tomarse en cuenta, pero no ser un factor determinante. De lo contrario, podría correrse el riesgo que las personas con discapacidad que provienen de familias de escasos recursos se vean condenadas, en todos los casos, a ser internadas u hospitalizadas por su situación económica.

Análisis del caso concreto

14. De acuerdo con la información que obra en el expediente y a la luz de las consideraciones de este Tribunal, en el presente caso se puede advertir lo siguiente:

a. La persona a favor de quien se interpone la presente demanda de habeas corpus, don Álvaro Martín Linares Cano, es una persona con síndrome de Asperger que a la fecha tendría 28 años de edad (fojas 37). Según la parte demandante (madre del favorecido), don Álvaro Martín Linares Cano se encuentra internado, contra su voluntad, en la Clínica Pinel SRL desde el 15 de marzo de 2018. La madre del favorecido señala que su hijo es objeto de tratos crueles e inhumanos al interior de dicha clínica.

b. Don Álvaro Martín Linares Cano habría sido internado en la Clínica Pinel SRL a la edad de 26 años por su padre, don Walter Ricardo Linares Arenaza (el codemandado). Dicho internamiento habría sido llevado a cabo sin el consentimiento del favorecido, pese a que don Álvaro Martín Linares Cano no era una persona que, para esa fecha, estuviera bajo un régimen de interdicción según las disposiciones legales vigentes en aquel entonces.

c. Hasta antes de su internamiento, don Álvaro Martín Linares Cano asitía a la institución educativa Andares y recibía tratamiento médico ambulatorio por parte de una psicóloga, un pisquiatra y un terapista de manera regular.

d. La demandante, en su calidad de madre, habría solicitado la historia clínica de su hijo a la clínica demandada, recibiendo como respuesta que la misma le sería proporcionada cuando les hiciera llegar la resolución judicial que la designe como curadora de don Álvaro Martín Linares Cano. Señala, al respecto, que la solicitud la realizó mediante carta de fecha 3 de abril de 2019; fecha en la cual ya se encontraba en vigor el Decreto Legislativo 1384 que eliminó la figura de la interdicción y curatela para las personas con discapacidad.

e. La demandante refiere que desde que su hijo fue internado en la Clínica Pinel SRL ha tenido poco contacto con él. Refiere, además, que en las pocas visitas que ha podido tener ha observado cambios radicales en su salud y en su estado de ánimo. Señala que desde que ingresó a la referida clínica se ha podido evidenciar, entre otras cosas, una reducción preocupante en su peso.

f. En noviembre de 2019 se publicó en un programa televisivo un reportaje en el cual se daba cuenta de la situación por la que atraviesa el hijo de la demandante dentro de la Clínica Pinel SRL. Según refiere la recurrente, luego de la publicación de dicho reportaje su hijo habría sido víctima de represalias por parte del personal del establecimiento de salud (fojas 10).

g. Conforme se aprecia del Acta de fecha 6 de diciembre de 2019, el médico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal de Lima tuvo a la vista la historia clínica del favorecido y, luego de evaluarlo, concluyó que brindó poca información, que se mostró heteroagresivo con tendencia a la impulsividad; que repite de forma reiterada que quiere escapar matando a todos los de la clínica; que no colaboró con la entrevista y que demuestra signos y síntomas de un síndrome orgánico cerebral; que es poco colaborador y no brinda mayor información o información inadecuada; que se le preguntó si prestó su consentimiento para estar internado, ante lo cual respondió que no; que se le preguntó si deseaba quedarse en la clínica y respondió que quiere irse matando; que se le preguntó con quién desea quedarse y respondió que “con su papito”, e irse con él.

h. Asimismo, del Acta de visita inopinada de Susalud de fecha 5 de noviembre de 2019 (fojas 161), se advierte que el favorecido no presenta lesiones en tobillos y muñecas; que del examen de uñas de pies y manos se evidencia ausencia de lesiones y que presenta cambios de humor y repetida ideación de fugar y de ocasionar masacres.

i. En el informe evolutivo de fecha 6 de diciembre de 2019 (fojas 135), se advierte que el favorecido padece de trastorno generalizado, trastorno obsesivo compulsivo y trastornos delirantes, por lo que para su tratamiento requiere de apoyo de técnicos de enfermería de forma permanente las veinticuatro horas del día; y que requiere también de un tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, entre otras medidas y medicinas.

j. De la Evaluación Psiquiátrica 073223-2019-PSQ, de fecha 9 de diciembre de 2019 (fojas 138), se aprecia que el favorecido presenta trastorno del espectro autista, síndrome psicótico y que requiere de tratamiento médico especializado por psiquiatría, bajo supervisión por persona y/o institución responsable permanente y de la Historia Clínica (fojas 166); además, se observa que el favorecido tiene cuadros de autismo, heteroagresivo, con ideas obsesivas y con comportamientos compulsivos, que lo llevan a episodios de agresividad; presenta, además, inestabilidad, agresividad, autismo y psicosis orgánica, y que recibe diversa medicación.

k. Según el recurso de agravio constitucional, el favorecido todavía se encontraría internado en la Clínica Pinel S.R.L. (fojas 473).

15. De lo expuesto en el párrafo precedente se pueden advertir una serie de situaciones que no pueden ser pasadas por alto y que, de hecho, demostrarían la configuración de la vulneración del derecho a la libertad individual en perjuicio de don Álvaro Martín Linares Cano.

16. Al respecto, se debe tener en cuenta en primer lugar que, a la fecha en la que el favorecido fue internado en la Clínica Pinel SRL (15 de marzo de 2018), el marco normativo dedicado a las situaciones de internamiento de personas con discapacidad mental en nuestro país se encontraba regulado esencialmente por la Ley 26842, Ley General de Salud; la Ley 29889, que modificó el artículo 11 de la Ley 26842; el Decreto Supremo 033-2015-SA que aprobó el Reglamento de la Ley 29889, la Ley 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud; la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo 002-2014-MIMP.

17. Sin embargo, como ya se expuso supra, a la fecha nuestro país cuenta con una ley específica que se ocupa de la salud mental, en general, y de los internamientos y hospitalizaciones, en particular. Dicha ley, como también ya se señaló, acoge una nueva perspectiva en el tratamiento de la salud mental. Este nuevo enfoque, que encuentra además sus fundamentos en el modelo social de la discapacidad, busca la atención desinstitucionalizada de las personas con discapacidad mental, priorizando de esa manera su libertad y su capacidad de decisión. Además, no se puede olvidar, tal y como se señaló en el fundamento 54 de la sentencia recaída en el Expediente 05048-2016-PA/TC, que la Ley 29889 (vigente a la fecha del internamiento del favorecido y hoy derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley 30947, Ley de Salud Mental) ya había incorporado parcialmente el modelo de atención comunitaria, dando prioridad a la atención ambulatoria en la atención de la salud mental.

18. Sin embargo, en el caso de autos no se aprecia que se haya llevado a cabo un análisis de las alternativas al tratamiento intramural y, mucho menos, que se haya buscado y respetado la manifestación de voluntad de don Álvaro Martín Linares Cano sobre quien, además, no pesaba ninguna sentencia de interdicción que le nombrase algún curador que tomase las decisiones en su lugar (lo que si podía haber ocurrido dado el ordenamiento jurídico vigente en marzo del 2018).

19. La ausencia de consentimiento se puede apreciar, además, del Acta de fecha 6 de diciembre de 2019 (fojas 107) en la que consta la evaluación del médico psiquiatra del Insituto de Medicina Legal de Lima en la que don Álvaro Martín Linares Cano manifestó que no había prestado su consentimiento para estar internado y que deseaba irse de la clínica.

20. Ahora, si bien es cierto que don Edmundo Martín Johanson Lazarte, en su condición de representante del demandado don Walter Ricardo Linares Arenaza, a alegado que el internamiento del favorecido en la clínica es lícito conforme a lo que preveía el artículo 4 de la Ley 26842, Ley General de Salud, por tratarse de una situación de “emergencia psiquiátrica”, lo cierto es que esta no era la única norma vigente en esa fecha que abordaba esta cuestión. De hecho, como ya se indicó supra, ya se encontraba vigente la hoy derogada Ley 29889 que supuso un primer paso hacia la erradicación de la institucionalización en la atención de la salud mental.

21. El Reglamento de la otrora Ley 29889, aprobado por Decreto Supremo 033-2015- SA, regulaba en su artículo 16 lo relativo al consentimiento informado. De manera específica, el literal c) establecía que para el caso de la “emergencia psiquiátrica”, si es que la persona no se encontraba en capacidad de discernir, su familiar directo podría firmar los documentos de autorización para el internamiento u hospitalización. Tambien se establecía que, ante la imposiblidad de que dicho consentimiento sea prestado por un familiar directo, se debía proceder a comunicar a la fiscalía de turno correspondiente la necesidad del internamiento u hospitalización o del procedimiento, para que la autoridad expida los documentos de autorización pertinentes. Por su parte, el artículo 3, numeral 5, del mismo reglamento definía el concepto de “emergencia psiquiátrica” como la “alteración mental que pone en riesgo la integridad del paciente y/o de terceros, determinada por el médico evaluador.”

22. Tal y como se puede apreciar, la normativa vigente al 15 marzo del 2018 (fecha en la que don Álvaro Martín Linares Cano fue internado en la Clínica Pinel SRL) establecía una condición para aplicar un internamiento con prescindencia del consentimiento de la persona en una situación de emergencia psiquiátrica: no encontrarse en capacidad de discernir. Esta condición de falta de capacidad de discernimiento, según la normativa vigente en aquella fecha, se determinaba judicialmente a través de lo que se conocía como interdicción en donde se nombraba a una persona como curadora de la persona con discapacidad mental para que la sustituya en la toma de decisiones (un paradigma que ciertamente ya ha sido superado en la actualidad por el Decreto Legislativo 1384).

23. Sobre el particular, este Tribunal debe recordar que en la sentencia recaída en el Expediente 05842-2006-PHC/TC consideró como un hecho vulneratorio del derecho a la libertad personal de un grupo de personas internadas en el Instituto de Salud Mental “Honorio Delgado-Noguchi” del Ministerio de Salud el que muchas de ellas hayan sido internadas sin prestar su consentimiento de manera personal o a través de un curador designado en el marco de un proceso judicial de interdicción [Cfr. fundamentos 114 y 139].

24. En consecuencia, este Tribunal considera que, a la luz de los hechos expuestos y de las circunstancias que rodean al presente caso, el internamiento de don Álvaro Martín Linares Cano en la Clínica Pinel SRL constituye una vulneración de su derecho a la libertad individual en la medida que el procedimiento para su internamiento se llevó a cabo sin cumplirse los párametros exigidos por la legislación vigente en aquella fecha.

Efectos de la presente sentencia

25. En vista que don Álvaro Martín Linares Cano no está sujeto a ninguna medida de interdicción (lo que ciertamente no sería posible actualmente) ni tampoco cuenta con apoyos establecidos al amparo del Decreto Legislativo 1384, según la información con que dispone este Tribunal, corresponde ordenar que se restablezca la libertad del favorecido y que se garantice la continuación de un tratamiento médico ambulatorio bajo los parámetros que exige el modelo de atención comunitaria de la salud mental.

26. Asimismo, para efectos de los procedimientos y tratamientos médicos que sean necesarios, en lo sucesivo deberá tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 30947, Ley de Salud Mental y su reglamento, con especial énfasis en lo referido al consentimiento informado. Para tal fin, el juez de ejecución del presente proceso de habeas corpus además deberá informar a don Álvaro Martín Linares Cano sobre la posibilidad que tiene, bajo las modificaciones normativas actuales, de contar con apoyos y salvaguardias para la toma de decisiones según lo establece el Decreto Legislativo 1384 si así lo desea.

27. Por otro lado, en virtud de las particularidades propias del caso concreto, este colegiado dispone que las partes emplazadas informen a este Tribunal sobre lo dispuesto en el fundamento 25 de la presente sentencia luego de transcurridos 30 días hábiles desde la fecha de notificación de la misma. Así también deberá informarse cada 120 días sobre el estado de salud de don Álvaro Martín Linares Cano tanto al juez de ejecución del presente proceso como a la Defensoría del Pueblo, entidad que deberá realizar el seguimiento que corresponda conforme a sus funciones.

28. Además, tal y como lo hizo en las sentencias recaídas en los Expedientes 02480- 2008-PA/TC y 05048-2016-PA/TC, este Tribunal debe recordar la importancia del papel que desempeña la familia que, en el presente caso, debe asumir una posición de garante en beneficio de la salud mental de don Álvaro Martín Linares Cano. Sobre el particular, este colegiado no puede pasar por alto que esta no es la primera vez que se judicializa un caso relacionado con la salud y la libertad de don Álvaro Martín Linares Cano. En efecto, en el Expediente 03597-2017-PHC/TC este colegiado resolvió una demanda de habeas corpus interpuesta también por la madre del favorecido y, aunque en aquella ocasión el objeto de la demanda era distinto a la del caso de autos, no deja de llamar la atención que en aquella oportunidad se alegaran hechos vinculados con la condición de salud de don Álvaro Martín Linares Cano. Este Tribunal considera que todas estas situaciones no hacen más que poner en vilo la tranquilidad y el bienestar que el favorecido requiere. Por lo tanto, es necesario instar a la familia, y en general a quienes rodean a don Álvaro Martín Linares Cano, a poner su voluntad, su bienestar y su salud (tanto física como mental) en el centro de todas sus actuaciones.

29. Por otro lado, este Tribunal también advierte que en el presente caso la parte demandante sostiene que el favorecido habría sido objeto de tratos crueles e inhumanos por parte del personal médico de la clínica demandanda. Al respecto, este Tribunal no encuentra en el expediente elementos que demuestren la ocurrencia de tales tratos que, de ser el caso, significarían una vulneración del derecho a la integridad personal del favorecido. Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada en este extremo.

30. Finalmente, en un extremo de la demanda se solicita que se ordene a la clínica demandada la entrega del historial médico completo de don Álvaro Martín Linares Cano a la demandante, madre del favorecido. Se alega la vulneración del derecho de petición por la negativa de la clínica demandada de hacer entrega de dicha información.

31. Al respecto, se debe recordar que en la sentencia recaída en el Expediente 00404- 2015-PHC/TC, se estableció que si en un proceso de habeas corpus se alega la vulneración del derecho de petición, lo primero que se debe dilucidar es si corresponde analizar la alegada vulneración del derecho de petición en esta vía. Al respecto, como se sabe, el objeto protegido por el proceso de habeas corpus es la libertad individual. Sin embargo, por mandato del artículo 200, numeral 1, de la Constitución, puede protegerse además los derechos constitucionales conexos.

32. En el presente caso, lo solicitado no tendría incidencia directa y negativa en el derecho a la libertad individual de la recurrente o del favorecido, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en lo que corresponde a la alegada vulneración del derecho de petición. Ello, al no haberse acreditado suficientemente la conexidad. Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual de don Álvaro Martín Linares Cano.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo relativo a la vulneración del derecho a la integridad personal e IMPROCEDENTE con relación a la vulneración del derecho de petición, según los fundamentos 29 al 32 de la presente sentencia.

3. ORDENAR a la Clínica Pinel SRL que restituya la libertad de don Álvaro Martín Linares Cano.

4. DISPONER que el juez de ejecución del presente proceso de habeas corpus informe a don Álvaro Martín Linares Cano sobre la posibilidad de contar con apoyos y salvaguardias si así lo desea, según lo establecido en el fundamento 26 de la presente sentencia.

5. DISPONER que las partes emplazadas informen cada 120 días sobre el estado de salud de don Álvaro Martín Linares Cano tanto al juez de ejecución del presente proceso como a la Defensoría del Pueblo, según el fundamento 27 de la presente sentencia.

6. DISPONER que las partes emplazadas en el presente caso informen a este Tribunal sobre lo dispuesto en el fundamento 25 de la presente sentencia luego de transcurridos 30 días hábiles desde la fecha de notificación de la misma.

Publíquese y notifíquese. SS.

FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ

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