TC: Persona a la que se asignó sexo femenino al nacer, a pesar que presentaba cromosomas masculinos, logra que se le reconozca como varón [Exp. 02563-2021-PA/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado André Castañeda Hidalgo

Fundamento destacado: 6. A partir de lo anterior se advierte entonces que las personas intersexuales nacen con variadas características físicas sexuales en sus cuerpos, que difieren de lo “naturalmente aceptable” en lo corporal (incluido el aspecto gonadal, el de los órganos reproductivos, etc.) como varón o mujer en el marco de un sistema binario, en el que no precisamente se concibe o se tolera lo diferente. Por esa razón es que cuando nace una persona intersexual, por lo general el sexo que se le asigna es el que visualmente encajaría en apariencia o se acercaría más a uno femenino o masculino y ese termina siendo el sexo legal impuesto al nacer y que se consigna en los registros de identificación de dicha persona, ello a pesar de que, por ejemplo, sus datos cromosomáticos no coincidan con el sexo asignado. Es esta la situación que se presentó con el demandante, quien al nacer fue registrado como mujer en base a la apariencia o fisonomía primaria de sus genitales, aun cuando según su examen cariotipo es un varón (biológico) y luego se le diagnosticó hipospadia (por lo que contaba con genitales y órganos gonadales masculinos aunque no desarrollados conforme a lo que médicamente correspondía). Esto evidencia precisamente la particularidad del presente caso, pues la apariencia corporal no coincidió ni con el sexo biológico ni con la identidad de género que hoy asume el recurrente, aspecto físico que en lo habitual basta y es suficiente para consignar el sexo a una persona al nacer (podría decirse que es inusual o extraño que previamente a ello se le realice un examen de cariotipo al infante). Es más, de no haber sido porque el recurrente exteriorizó progresivamente cambios fisiológicos masculinos en su cuerpo y empezó a adquirir comportamientos e interiorizar una identidad de género distinta a su sexo legal, quizás no se hubiese sometido al examen de cariotipo y/u otros exámenes y así descubrir su situación, más aún cuando al identificar la presencia de genitales y gónadas masculinas necesitaba ser atendido por el especialista médico.

8. En tal sentido, se refuerza la imperiosa necesidad de que en el presente caso se disponga el cambio de nombre y sexo en el documento de identidad y en otra documentación solicitado por el recurrente, a fin de resguardar su derecho fundamental a la identidad. Sin embargo, tal como lo he señalado, considero que la razón que sustenta ello no debiera limitarse únicamente a los resultados del examen cariotipo, pues implicaría dejar de lado aspectos propios con la identidad de género de la persona intersexual (identidad que no se determina en automático o se presume). Si bien es cierto que en el presente caso ha coincido el sexo biológico o genético y la identidad de género del demandante, puede haberse dado lo contrario, probabilidad que ciertamente se concreta en otras personas intersexuales, y el plantear como determinante el dato cromosomático para registrar y/o variar el registro a una persona (intersexual o incluso transgénero), supondría crear también una afectación de su derecho fundamental a la identidad negándosele la posibilidad de un cambio de nombre y sexo en su documento nacional de identidad conforme a su identidad de género. Por consiguiente, lo biológico no sería lo exclusivamente determinante para la consignación del nombre y sexo en el documento de identidad de una persona, sino que como también se ha sostenido en el antes citado informe amicus curiae:

[…] el dato genético debe ser valorado en el contexto del caso concreto, sin dársele un peso determinante per se, aislado y descontextualizado de los otros elementos. En este caso resulta definitorio que la identidad de género de Eiden, la identidad en la cual él se percibe y con la cual transita la existencia coincide con el dato de su sexo genético. Si Eiden no hubiera sentido esta discordancia entre el sexo asignado legalmente y quien realmente el sentía y sabía que era, nunca hubiera indagado y jamás hubiera llegado a los estudios que confirmaron sus intuiciones. Eiden, como tantas otras personas intersex, hubiera vivido su vida como alguien de sexo femenino, aun cuando sus cromosomas sexuales hubieran indicado que era de sexo masculino. En este caso, el dato genético resulta de fuerte peso porque coincide con su

identidad de género, condición protegida por la Convención America[na] de Derechos humanos y el artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pero ello no significa dotar al dato genético de más valor del que tiene, descontextualizado. [resaltado agregado].


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 228/2024
EXP. N.° 02563-2021-PA/TC, LIMA

S. Y. H. M.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por S. Y. H. M., contra la Resolución 6, de fecha 17 de agosto de 20201 , emitida por la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de octubre de 2019, S. Y. H. M. interpone demanda de amparo2 contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), la Municipalidad Distrital de Sillapata – Huánuco, la Red de Salud San Miguel (órgano descentralizado de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho), la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), el Seguro Social de Salud del Perú (EsSalud) y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con emplazamiento de los respectivos procuradores públicos. Solicita lo siguiente:

Pretensión principal A: En atención a la vulneración de sus derechos a la identidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida privada, a la educación y al trabajo en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación, solicita que se ordene al Reniec y a la Municipalidad Distrital de Sillapata-Huánuco que procedan a realizar el cambio de sexo y prenombres consignados en sus documentos nacionales de identidad, tales como acta de nacimiento y documento nacional de identidad (DNI), debiendo quedar de la siguiente manera: a) en el acápite correspondiente a los prenombres: Eidan Kaletb, b) en el acápite correspondiente a sexo: masculino. Las modificaciones y las causas no deben constar como anotaciones en los documentos modificados.

Pretensión accesoria 1: Se ordene a la Unidad Ejecutora 407 – Red de Salud San Miguel, órgano descentralizado de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, que modifique los datos del demandante en la Resolución Directoral 212-2017-GRA/GRDSDIRESA-UERSSAMI-DE3 , de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante la cual pasa a ser personal nombrado en el cargo de obstetra para el establecimiento P.S. Mollebamba, así como en todos los registros de su competencia, a fin de que los datos allí consignados guarden concordancia con los cambios efectuados. Las modificaciones y las causas no deben constar como anotaciones en los documentos modificados.

Pretensión accesoria 2: Se ordene a la UNMSM corregir los datos en el título universitario de la carrera de obstetricia, de fecha 25 de marzo de 2010 (autorizado mediante R.R. 01327-R-104 , de fecha 23 de marzo de 2010), en el título que otorga el grado de bachiller, así como en todos los registros de su competencia, en donde se encuentren consignados sus prenombres y/o sexo, a fin de que los datos allí recogidos guarden concordancia con los cambios efectuados. Asimismo, deberá ordenarse a la Sunedu corregir los datos en todos los registros de su competencia. Las modificaciones y las causas no deben constar como anotaciones en los documentos modificados.

Pretensión principal B: Se declare estado de cosas inconstitucional en el caso del derecho a la identidad, integridad psicológica y vida privada de las personas intersex, en virtud de la arbitraria asignación legal y social del sexo que tempranamente se les realiza, esto es, al momento del nacimiento y al registro del mismo, debiendo entenderse los anteriores derechos en el marco de la protección del derecho a la igualdad y no discriminación.

Pretensión accesoria 1: Se ordene al Reniec eliminar la categoría sexo de los documentos nacionales de identidad, debiendo para ello modificar su Reglamento de Inscripciones.

Pretensión accesoria 2: Se ordene al Reniec dejar sin efecto el actual formulario de certificado de nacido vivo, aprobado mediante Resolución Gerencial 001-2012/GOR/RENIEC, de fecha 24 de febrero de 2012. En consecuencia, se disponga la aprobación de un nuevo formulario en el que se prescinda de la categoría sexo.

Pretensión principal C: Se declare estado de cosas inconstitucional a la ausencia de un procedimiento administrativo que permita el cambio de los prenombres y el sexo en los documentos nacionales de identidad de las personas trans y de las personas intersexuales, por constituir violación sistemática de los derechos a la igualdad y no discriminación, a la identidad y personalidad jurídica, y a la dignidad; y por inobservar los estándares establecidos en la Opinión Consultiva 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), de fecha 24 de noviembre de 2017.

Pretensión accesoria 1: Se ordene al Reniec prever y regular un procedimiento administrativo de acuerdo con los estándares fijados en la Opinión Consultiva C 24/17 de la Corte IDH, a fin de que las personas interesadas en cambiar sus prenombres y sexo puedan hacerlo de manera expedita y en forma gratuita. Dicho procedimiento debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante y sin que deba acreditarse operación quirúrgica u hormonal alguna, diagnósticos médicos y/u opiniones médicas o psicológicas, debiendo para ello modificarse el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Reniec, aprobado mediante Resolución Jefatural 156-2017- INAC/RENIEC, a fin de incluir lo pertinente a la tramitación de estas solicitudes.

Pretensión principal D: En atención a la vulneración de su derecho a la salud con relación al derecho a la igualdad y no discriminación, la parte demandante solicita que se declare estado de cosas inconstitucional a la limitación injustificada en el acceso a prestaciones de salud por parte de EsSalud de las personas intersex, debido a que el diseño del sistema de cobertura de la Gerencia de Acreditaciones de EsSalud y el software del Sistema de Gestión Hospitalaria de las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPRESS), supedita la atención en salud al sexo legal asignado en los documentos de identidad, y no a las necesidades en salud de las personas.

Pretensión accesoria 1: Se ordene a EsSalud elaborar lineamientos de atención en salud libres de discriminación de personas intersex, dirigido a personal de salud y administrativo, con el objetivo de regular los estándares de atención de calidad y no discriminación, en el marco de los derechos humanos de estas personas en la atención de sus necesidades médicas.

Pretensión accesoria 2: Se ordene a EsSalud dejar sin efecto el software del Sistema de Gestión Hospitalaria de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) de EsSalud y vinculadas, que actualmente rige todas las prestaciones de salud.

Pretensión accesoria 3: Se ordene a EsSalud la creación e implementación, en el más breve plazo, de un nuevo software que no supedite ninguna prestación de salud a la pertenencia de los asegurados (as) a un determinado sexo, como ocurre en su caso, debiendo el mismo obviar la categoría sexo por no ser relevante para garantizar la atención en salud.

La parte demandante refiere que su nacimiento se produjo en su casa, donde su madre fue asistida por una joven partera, la que, luego de examinarla raudamente, determinó que se trataba de una niña.

Consecuentemente, sus padres registraron al recién nacido con el nombre de S. Y. y le asignaron el sexo femenino, tal como se desprende de su acta de nacimiento, y así lo vistieron y trataron durante su niñez y adolescencia.

Según la parte demandante, la diferencia más notoria y advertida tempranamente era su propio cuerpo, el cual no se ajustaba a la morfología del cuerpo femenino, ya que, conforme se iba desarrollando, notaba que sus genitales paulatinamente se apartaban de la apariencia de una vulva, asemejándose a la de un pene.

[Continúa…]

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