Fundamento destacado: 3. Asimismo, ha establecido que la servidumbre de paso es una figura legal que facilita el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas formas. Por lo tanto, cualquier restricción arbitraria sobre el uso de dicha servidumbre constituye una infracción al derecho a la libertad de tránsito, lo cual puede ser tutelado a través del proceso de habeas corpus. En los casos en que se ha impugnado la prohibición de tránsito a través de una servidumbre de paso, el Tribunal ha declarado fundada la demanda, señalando que la existencia y validez legal de la servidumbre estaba debidamente demostrada conforme a la normativa aplicable. No obstante, esta situación no se presentará si la evaluación de la supuesta limitación del derecho a la libertad de tránsito conlleva la necesidad de resolver cuestiones propias de la judicatura ordinaria, como es la verificación de la existencia y validez legal de una servidumbre de paso (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 05332-2015-PHC/TC).
4. A pesar de que en el presente caso no obra documento por el cual quede acreditada la existencia de la servidumbre de paso, cabe señalar que en autos se configura una situación particular, dado que el predio de la parte demandante no tiene acceso a la vía pública. En efecto, según las constataciones realizadas el 25 de noviembre de 2021 y el 22 de agosto de 2022, se observa que la parte demandante no puede acceder a su propiedad, ya que se encuentra cercada por los terrenos adyacentes del demandado.
Tribunal Constitucional
Sala Primera. Sentencia 13/2025
Expediente N° 00157-2023-PHC/TC, Cañete
MIGUEL JOSÉ CHONG CHUNG Y OTRA
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega–, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzalo Canales Alfaro abogado de don Miguel José Chong Chung y doña Celia Rosa Morales Lizárraga contra la resolución, de fecha 7 de diciembre de 2022 [1] , expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de 2021, don Jesús Gonzalo Canales Alfaro interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Miguel José Chong Chung y doña Celia Rosa Morales Lizárraga y la dirigió contra don Mauricio Josué Mori Cairo. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Solicitó que se ordene la reapertura o el libre acceso del portón de ingreso hacia el predio rústico de propiedad de don Miguel José Chong Chung y doña Celia Rosa Morales Lizárraga, donde existe una servidumbre de paso.
El recurrente refiere que los favorecidos son propietarios de un predio rústico de una extensión superficial de diez mil metros cuadrados, debidamente inscrito en la Partida Electrónica P03141388 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, ubicado en la Parcela 38, con el Código Catastral 10962, proyecto sin nombre, en la Parte Baja de las Pampas de Quilmaná; bien inmueble que cuenta con la correspondiente servidumbre de paso.
Agrega que con fecha 24 de noviembre de 2021, fueron alertados de que una turba de maleantes había ingresado sin autorización, tomando el portón de acceso y que no permitía el ingreso de los propietarios y que al constituirse en el lugar, se percataron de que quien lideraba dicha agresión era el demandado, don Mauricio Josué Mori Cairo, quien además había colocado carteles en los que ponía los predios en venta.
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El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 21 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda[3] .
Con fecha 3 de febrero de 2022, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria realizó la inspección judicial[5] . En tanto que, con fecha 21 de febrero de 2022, se realizó la audiencia única virtual5 .
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante la Resolución 5, de fecha 25 de febrero de 2022[6], declaró improcedente la demanda.
La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia de vista, de fecha 27 de mayo de 2022[7], declaró fundado el recurso de apelación y nula la precitada resolución, por considerar que el juez que realizó la inspección judicial es diferente al que admitió a trámite la demanda y emitió la sentencia, por lo que no existe cercanía con el lugar de los hechos a fin de obtener el conocimiento de todos los elementos que rodean la controversia a resolver y la pertinencia o no del derecho que se pretende tutelar; y derivó los actuados a otro juzgado de investigación preparatoria para que emita la resolución correspondiente.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 13, de fecha 12 de agosto de 2022[8], admitió a trámite la demanda. Y con fecha 22 de agosto de 2022, realizó la inspección judicial[9] . Asimismo, mediante Resolución 15, de fecha 7 de octubre de 2022[10], declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha logrado acreditar la existencia de la servidumbre de paso que alega constituye el camino que da al predio de los favorecidos, además, porque tampoco se ha constatado en autos que el inmueble que reclaman constituya su domicilio, ya que no se evidencia la existencia de una vivienda habitada por ellos.
La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia de vista, de fecha 7 de diciembre de 2022[11], confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.
El Tribunal Constitucional, a través del auto de fecha 23 de octubre de 2023, declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional contenido en la Resolución 20, de fecha 23 de diciembre de 2022[12], por cuanto la sentencia de vista solo contaba con dos firmas de los tres magistrados que conformaron la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete.
Posteriormente, la citada Sala Penal, mediante Razón emitida por la secretaria judicial, de fecha 23 de noviembre de 2023[13], señaló que la sentencia de vista, materia de la presente razón “sí fue firmada electrónicamente por los tres señores jueces superiores, pero para el caso del señor juez superior Luis Enrique García Huanca, esta no se visualiza junto a las demás firmas en la sentencia de vista impresa en físico, al parecer por problemas informáticos o de sistema ajenos a la Secretaria de la Sala Penal de Apelaciones”. Además, precisó que “el Secretario y/o Especialista Judicial de Sala únicamente queda habilitado para la suscripción de las resoluciones de vista, una vez que esta haya sido firmada, previamente por los tres jueces superiores que conforman el Colegiado de la Sala Penal”, dejando constancia de ello.
Por Resolución 21, de fecha 23 de noviembre de 2023[14], estando a la Razón de la Secretaria, se concedió el recurso de agravio constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El 21 de diciembre de 2021, don Jesús Gonzalo Canales Alfaro presentó una demanda de habeas corpus en favor de don Miguel José Chong Chung y doña Celia Rosa Morales Lizárraga, dirigida contra don Mauricio Josué Mori Cairo. En dicha demanda, se sostiene que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito. Se solicita que se disponga la reapertura o el libre acceso al portón de ingreso del predio rústico perteneciente a don Miguel José Chong Chung y doña Celia Rosa Morales Lizárraga, alega que existe una servidumbre de paso.
Análisis del caso en concreto
2. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la libertad de tránsito implica el ejercicio del ius movendi et ambulandi, lo que conlleva la capacidad de desplazarse de manera autónoma conforme a las propias necesidades y aspiraciones, dentro del territorio y en cuanto a la entrada y salida del mismo, según se desee (Expediente 2876-2005- PHC/TC). Esta facultad de desplazamiento se expresa mediante el uso de vías públicas o privadas de acceso público. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se manifiesta en el tránsito por parques, calles, avenidas y carreteras; en el segundo, en el ejercicio de servidumbres de paso.
3. Asimismo, ha establecido que la servidumbre de paso es una figura legal que facilita el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas formas. Por lo tanto, cualquier restricción arbitraria sobre el uso de dicha servidumbre constituye una infracción al derecho a la libertad de tránsito, lo cual puede ser tutelado a través del proceso de habeas corpus. En los casos en que se ha impugnado la prohibición de tránsito a través de una servidumbre de paso, el Tribunal ha declarado fundada la demanda, señalando que la existencia y validez legal de la servidumbre estaba debidamente demostrada conforme a la normativa aplicable. No obstante, esta situación no se presentará si la evaluación de la supuesta limitación del derecho a la libertad de tránsito conlleva la necesidad de resolver cuestiones propias de la judicatura ordinaria, como es la verificación de la existencia y validez legal de una servidumbre de paso (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 05332-2015-PHC/TC).
[Continúa…]
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[1] F. 173 del expediente
[2] F. 22 del expediente
[3] F. 25 del expediente
[4] F. 52 del expediente
[5] F. 61 del expediente
[6] F. 67 del expediente
[7] F. 100 del expediente
[8] F. 120 del expediente
[9] F. 138 del expediente
[10] F. 140 del expediente
[11] F. 173 del expediente
[12] F. 189 del expediente