TC ordenó que entidad entregue a trabajador copia del vídeo que registró en su domicilio [Exp. 04637-2015-PHD/TC]

Mediante la sentencia recaída en el Expediente 04637-2015-PHD/TC, el Tribunal Constitucional aclaró que los vídeos que registren información sobre el trabajador, más concretamente sobre su conducta laboral, deben ser entregados cuando se soliciten, puesto que se afectaría la autodeterminación informativa.

En el caso concreto un trabajador solicitó a su empleador, mediante hábeas data, la copia fedateada de la Carta GAH-389-2013, de fecha 8 de abril de 2013, que acredita la entrega del vídeo registrada en su casa el 8 de abril de 2013, y la filmación del vídeo en formato DVD.

Sobre esto, el Tribunal precisó que el derecho que en realidad sustenta su pretensión es el derecho a la autodeterminación informativa en los términos establecidos en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y el inciso 2 del artículo 61 del Código Procesal Constitucional. Dado que, por un lado, lo requerido es una información de carácter personal que únicamente concierne a él y, de otro lado, debe tenerse presente que conforme a la definición de Banco de Datos Personales consagrada en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales.

En ese sentido, al quedar claro que la información solicitada es concerniente a él, ya que tanto la carta como el registro en vídeo contienen información sobre su persona, más concretamente sobre su conducta laboral. El Tribunal decidió estimar la demanda, más aún si se tiene en consideración que, ante posibles procedimientos iniciados en su contra, lo solicitado resulta imprescindible para permitírsele estructurar su defensa.


Fundamentos destacados: 5. Conforme a lo previamente señalado para sustentar la necesidad de utilizar, en el presente caso, el iura novit curia, queda claro que la información solicitada es concerniente a él, ya que tanto la carta como el registro en video contienen información sobre su persona, más concretamente sobre su conducta laboral. Precisamente por ello, debe estimarse la presente demanda, más aún si se tiene en consideración que, ante posibles procedimientos iniciados en su contra, lo solicitado resulta imprescindible para permitírsele estructurar su defensa, garantía procesal que forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Por tanto, debe estimarse la presente demanda.

6. Al respecto, obra en autos el Informe GAH-389-2013, del 8 de abril de 2013, suscrito por el jefe de recursos humanos de Electro Oriente, que corre de fojas 7 a 10, que acredita la existencia del video solicitado. En todo caso, la emplazada no ha manifestado que lo solicitado no exista, puesto que durante el trámite del presente proceso simplemente se ha limitado a alegar que lo pedido no resulta atendible al no encontrarse dentro de los alcances de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sin embargo, ellos es impertinente, pues, tal como ha sido planteado el asunto litigioso, la controversia gira en torno a si se conculcó el derecho a la autodeterminación informativa.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 04637-2015-PHD/TC, Loreto

ROLANDO JUAN ESCOBEDO COCHACHÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, aprobados en el Pleno del día 19 de abril de 2017.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Juan Escobedo Cochachín contra la resolución de fojas 141, de fecha 11 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, la cual, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 14 de junio de 2013, el recurrente interpone demanda de habeas data contra don Justo Andrés Rosas Zamudio y don Carlos Alberto Escate Mestanza, ambos funcionarios de la empresa Electro Oriente S.A. Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le entregue:

– Copia fedateada de la Carta GAH-389-2013, de fecha 8 de abril de 2013, emitida por el jefe de recursos humanos, dirigida al señor Justo Andrés Rosas Zamudio, quien la recibió el 10 de abril de 2013, con la cual se acredita la entrega del video registrado en su domicilio el 8 de abril de 2013.

– La filmación en video registrada de su casa en formato DVD.

– El pago de costos del proceso.

Contestación de la demanda

Electro Oriente SA y don Justo Andrés Rosas Zamudio, con similares argumentos y mediante escritos diferentes, de fecha 12 de julio de 2013, contestaron la demanda y alegaron que lo requerido no está referido a los servicios públicos domiciliarios que presta la entidad emplazada, por lo que, a su juicio, resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

Sentencia de primera instancia o grado

El Segundo Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró fundada la demanda debido a que la emplazada no cumplió con entregar la información solicitada, a pesar de ser una entidad que pertenece al Estado bajo el régimen privado, por lo que se encuentra obligada a proporcionarla.

Resolución de segunda instancia o grado

A su turno, la Sala revisora revocó la apelada por considerar que la información requerida no tiene la calidad de pública porque no está relacionada con los servicios que la emplazada brinda, sino que, por el contrario, versa sobre un asunto laboral.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa

1. En la medida en que, a través del documento de fojas 4, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de habeas data resulta idóneo para la tutela del derecho constitucional invocado, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

Delimitación del asunto litigioso

2. En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue copia fedateada de la Carta GAH-389-2013, de fecha 8 de abril de 2013, emitida por el jefe de recursos humanos, dirigida al señor Justo Andrés Rosas Zamudio, quien la recibió el 10 de abril de 2013, con la que se acredita la entrega del video registrada en su casa el 8 de abril de 2013, y la filmación de dicho video en formato DVD; así como el pago de costos del proceso.

3. Si bien el demandante considera que la denegación de las copias solicitadas vulnera su derecho de acceso a la información pública, este Tribunal Constitucional estima que, en aplicación del principio iura novit curia, el derecho que en realidad sustenta su pretensión es el derecho a la autodeterminación informativa en los términos establecidos en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y el inciso 2 del artículo 61 del Código Procesal Constitucional, dado que, por un lado, lo requerido es una información de carácter personal que únicamente concierne a él y, de otro lado, debe tenerse presente que conforme a la definición de Banco de Datos Personales consagrada en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales, Ley 29733, el legajo del demandante, que es el repositorio en el que se almacena información relacionada al trabajador, califica como banco de datos personales, en la medida de que es un conjunto organizado de datos personales.

4. Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional considera que el asunto litigioso sometido a su conocimiento radica en determinar si dicho requerimiento de autodeterminación informativa resulta atendible o no.

Análisis del caso concreto

5. Conforme a lo previamente señalado para sustentar la necesidad de utilizar, en el presente caso, el iura novit curia, queda claro que la información solicitada es concerniente a él, ya que tanto la carta como el registro en video contienen información sobre su persona, más concretamente sobre su conducta laboral. Precisamente por ello, debe estimarse la presente demanda, más aún si se tiene en consideración que, ante posibles procedimientos iniciados en su contra, lo solicitado resulta imprescindible para permitírsele estructurar su defensa, garantía procesal que forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Por tanto, debe estimarse la presente demanda.

6. Al respecto, obra en autos el Informe GAH-389-2013, del 8 de abril de 2013, suscrito por el jefe de recursos humanos de Electro Oriente, que corre de fojas 7 a 10, que acredita la existencia del video solicitado. En todo caso, la emplazada no ha manifestado que lo solicitado no exista, puesto que durante el trámite del presente proceso simplemente se ha limitado a alegar que lo pedido no resulta atendible al no encontrarse dentro de los alcances de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sin embargo, ellos es impertinente, pues, tal como ha sido planteado el asunto litigioso, la controversia gira en torno a si se conculcó el derecho a la autodeterminación informativa.

7. Al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración al derecho a la autodeterminación informativa.

2. En consecuencia, ORDENA que Electro Oriente SA entregue a don Rolando Juan Escobedo Cochachín copia fedateada de la Carta GAH-389-2013, de fecha 8 de abril de 2013, emitida por el jefe de recursos humanos, y dirigida al señor Justo Andrés Rosas Zamudio, quien la recibió el 10 de abril de 2013, con la que se acredita la entrega del video registrado en su domicilio, así como la filmación realizada, en formato DVD.

3. CONDENAR a Electro Oriente SA al pago de costos procesales. Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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