Reportes de ingreso y salida del trabajadores públicos no es información pública [STC 02481-2019-HD]

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En la sentencia recaída en el Expediente 02481-2019-HD/TC, el Tribunal Constitucional aclaró que los reportes de ingresos y salida de los trabajadores de su centro de labores corresponde a información perteneciente a su esfera privada.

En el caso específico, un ciudadano solicitó vía hábeas data, entre otros, la copia en formato de CD del registro del reloj biométrico de asistencia del personal de enero de 2015 a noviembre de 2016.

Sobre esto, el Tribunal precisó que en la sentencia recaída en el Expediente 04530-2016-PHD/TC, se aclaró que los reportes de ingresos y salida de los trabajadores de su centro de labores corresponde a información perteneciente a su esfera privada.

De este modo, se declaró que para no afectar el derecho constitucional a la intimidad del personal que labora en el puesto de salud que administra la entidad demandada, la solicitud debe ser desestimada.

Adicionalmente, se aclaró que según el artículo 16, numeral 2, de la Ley 29124, las actividades que son de carácter público (aun cuando la entidad funcione en cogestión y participación ciudadana) está sujeto a los alcances de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Función Pública.


Fundamento destacado: 10. Respecto a la copia en formato CD de la data del reloj biométrico de asistencia del personal de enero de 2015 a noviembre de 2016, la cual requiere que sea descargada directamente del mismo reloj, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente 04530-2016-PHD/TC, que los reportes de ingresos y salida de los trabajadores de su centro de labores corresponde a información perteneciente a su esfera privada. Por lo tanto, a efectos de no afectar el derecho constitucional a la intimidad del personal que labora en el puesto de salud que administra la emplazada, lo solicitado debe ser desestimado.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 02481-2019-HD/TC

En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Miranda Canales. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Geanfranco Calderón Cohaila contra la resolución de fojas 122, de fecha 7 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de enero de 2017, don Geanfranco Calderón Cohaila interpuso demanda de amparo contra la Comunidad Local Administradora de Salud Puesto de Salud de Intiorko (CLAS Intiorko) por afectación a su derecho constitucional de acceso a la información pública. Manifiesta que su solicitud de acceso a la información pública de fecha 16 de noviembre de 2016 no fue atendida por la entidad emplazada.

El recurrente solicitó la siguiente información:

— Copia de los registros de ingresos y egresos económicos de enero de 2015 a noviembre de 2016 de la emplazada, remitiendo informe de ingreso anual, informe de ingresos mensuales y rendiciones de cuentas de gastos ejecutados.

— Copia del informe sobre el estado laboral del señor Samuel Acosta Linares de enero de 2015 a noviembre de 2016, indicando su modalidad de contrato laboral. Asimismo, solicita una copia del documento que acredite las funciones que cumple y el puesto que ocupa en la estructura funcional de la emplazada.

— Copia en formato de CD de la data del reloj biométrico de asistencia del personal de enero de 2015 a noviembre de 2016, la cual deberá ser descargada directamente del mismo reloj.

— Copia de la ficha clínica de las personas atendidas en el periodo 2015-2016 y del documento que sustente la atención ejecutada por cada persona.

El gerente de la Comunidad Local Administradora de Salud Puesto de Salud de Intiorko contestó la demanda señalando que la información del manejo económico del referido órgano de cogestión se encuentra a disposición de la Dirección Ejecutiva de Red de Salud de Tacna; que ha cumplido con brindar parte de la información mediante Actas de Reunión de Personal y Equipo de Gestión; que la entidad emplazada no cuenta con el soporte técnico para extraer la data del reloj biométrico; y que las historias clínicas de los pacientes se encuentra protegidas por el derecho constitucional a la intimidad.

El Gobierno Regional de Tacna contestó la demanda señalando que la emplazada es una asociación civil sin fines de lucro con personería jurídica de derecho privado. Por lo tanto, se encuentra fuera de los alcances de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y lo solicitado debe ser declarado improcedente.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró infundada la demanda; pues, a su juicio, lo solicitado por el demandante implica que la emplazada genere información económica con la que no cuenta. En cuanto a la información relacionada con la situación laboral del señor Samuel Acosta Linares y la data del reloj biométrico de asistencia de personal, dicha información obedece al cumplimiento de un contrato de trabajo. Por lo tanto, se encuentra fuera de los alcances del derecho de acceso a la información pública. Finalmente, en cuanto a la información clínica de personas atendidas en el Puesto de Salud Intiorko, lo solicitado se encuentra protegido por el derecho constitucional a la intimidad.

La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la sentencia de primera instancia o grado con argumentos similares a los expedidos por la ad quo.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa

1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del
babeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Tal documento obra en autos, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.

Delimitación del asunto litigioso

2. El recurrente solicita, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, la siguiente información:

— Copia de los registros de ingresos y egresos económicos de enero de 2015 a noviembre de 2016 de la emplazada, remitiendo informe de ingreso anual, informe de ingresos mensuales y rendiciones de cuentas de gastos ejecutados.

— Copia de informe sobre el estado laboral del señor Samuel Acosta Linares de enero de 2015 a noviembre de 2016, indicando su modalidad de contrato laboral. Asimismo, solicita una copia del documento que acredite las funciones que cumple y el puesto que ocupa en la estructura funcional de la emplazada.

— Copia en formato de CD de la data del reloj biométrico de asistencia del personal de enero de 2015 a noviembre de 2016, la cual deberá ser descargada directamente del mismo reloj.

— Copia de la ficha clínica de las personas atendidas en el periodo 2015-2016 y del documento que sustente la atención ejecutada por cada persona.

3. Por lo tanto, corresponde determinar si la entidad emplazada está obligada a entregar al demandante la información solicitada, y si en el presente caso se ha incurrido en una vulneración del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Acceso a la información pública y Comunidad Local de Administración de Salud

4. De acuerdo con la Ley 29124, que establece la cogestión y participación ciudadana para el primer nivel de atención en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud y de las Regiones, la Comunidad Local de Administración de Salud (CLAS) es un órgano de cogestión en salud constituido como asociación civil sin fines de lucro. La referida norma ha asignado a las CLAS la responsabilidad de administrar recursos humanos, financieros y bienes materiales para la ejecución del Plan de Salud Local, en el marco de la Política Nacional de Salud. Conforme al artículo 3 de la citada ley, las CLAS ejecutan sus labores, principalmente, con fondos públicos, los cuales tienen carácter de intangibles e intransferibles para otros fines, sin perjuicio de otras fuentes de fmanciamiento.

5. De acuerdo con el artículo 13 de la citada ley, en los establecimientos con cogestión, labora personal del sector salud conservando su régimen laboral y pensionario. Asimismo, trabaja personal directamente contratado por el órgano de cogestión según el régimen laboral de la actividad privada, TUO del Decreto Legislativo N.° 728 y normas complementarias.

6. Finalmente, el artículo 16, numeral 2, de la Ley 29124, establece que las actividades de las CLAS son de carácter público y su acceso está sujeto a los alcances de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Función Pública.

Análisis del caso concreto

7. El recurrente solicita copia de registros de ingresos y egresos económicos de enero de 2015 a noviembre de 2016 de la emplazada, remitiendo informe de ingresos anuales, informe de ingresos mensuales y rendiciones de cuentas y gastos ejecutados, sustentados en copia de facturas, boletas de venta, recibos, declaraciones juradas y demás. Al respecto, este Colegiado considera que lo solicitado por el recurrente se corresponde con la administración de los recursos públicos asignados a la emplazada para la ejecución del Plan de Salud Local. Por lo tanto, debe de sujetarse a los alcances de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lo señalado se respalda en el artículo 16 de la Ley 29124, que otorga carácter público a las actividades de las CLAS.

8. No obstante, debe precisarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no implica la obligación de las entidades de producir o crear información con la que no cuentan, máxime si la propia demandada ha señalado en su escrito de contestación que la información económica de su representada se encuentra a disposición de la Dirección Ejecutiva de Red de Salud del Gobierno Regional de Tacna. Por consiguiente, corresponde ordenar a la emplazada contestar al recurrente y entregar la información económica que ostente en su poder por los periodos solicitados.

9. En cuanto a la solicitud de información referida al estado laboral del señor Samuel Acosta Linares de enero de 2015 a noviembre de 2016, con la precisión de su modalidad de contratación, y entrega de documento que acredite las funciones que cumple y el puesto que ocupa en la estructura funcional de la emplazada. Al respecto, no se aprecia en autos documento de respuesta al recurrente, tal como lo sostiene la entidad emplazada en su escrito de contestación de demanda. Por lo tanto, corresponde a la demandada facilitar al accionante la información concerniente al referido servidor, debiendo precisar su condición laboral, el cargo que ocupa y su modalidad de contratación, acompañada de los documentos que la sustenten.

10. Respecto a la copia en formato CD de la data del reloj biométrico de asistencia del personal de enero de 2015 a noviembre de 2016, la cual requiere que sea descargada directamente del mismo reloj, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente 04530-2016-PHD/TC, que los reportes de ingresos y salida de los trabajadores de su centro de labores corresponde a información perteneciente a su esfera privada. Por lo tanto, a efectos de no afectar el derecho constitucional a la intimidad del personal que labora en el puesto de salud que administra la emplazada, lo solicitado debe ser desestimado.

11. Finalmente, en relación con la copia de la ficha clínica de las personas atendidas en el periodo 2015-2016 y el documento que sustente la atención ejecutada por persona, este Colegiado coincide con las instancias judiciales, quienes consideran que detallar el nombre de las personas atendidas en el Puesto de Salud Intiorko implica develar información protegida por el derecho a la intimidad personal de los pacientes. Lo señalado se sustenta en el artículo 15-B, literal 5, de la Ley 27806, que regula las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Por consiguiente, este extremo debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho al acceso a la información pública.

2. ORDENAR a la Comunidad Local Administradora de Salud CLAS Puesto de Salud Intiorko cumpla con entregar al recurrente la información económica de enero de 2015 a noviembre de 2016 que ostente en su poder. Asimismo, deberá facilitar al accionante la información laboral concerniente al señor Samuel Acosta Linares del periodo enero de 2015 a noviembre de 2016, precisando su condición laboral, el cargo que ocupaba y su modalidad de contratación, acompañada de los documentos que la sustente.

3. ORDENAR a la Comunidad Local Administradora de Salud CLAS Puesto de Salud Intiorko el pago de los costos procesales.

4. Declarar INFUNDADA la demanda en sus demás extremos.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

[Continúa los fundamentos singulares]

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