Fundamento destacado: 16. Pero, justamente, dado que ello es y debe ser así, lo que no resulta constitucionalmente válido es que, sin mediar motivación expresa alguna respecto de las susodichas 5 resoluciones, en un primer momento —tal como queda acreditado con los medios aprobatorios obrantes de fojas 84 a 106— el CNM haya coincidido con una posición especializada que las calificaba positivamente, y poco tiempo después haya coincidido con otra posición especializada que las calificaba negativamente.
Los especialistas pueden discrepar, pero en aras del respeto por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, y, concretamente, del deber de respeto por la coherencia en la evaluación fáctica que forma parte de la debida motivación externa de una resolución, el CNM no puede variar tan drásticamente su criterio de evaluación, a menos que lo fundamente debidamente y de modo expreso, cuestión que no ha sucedido en el caso de autos.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 04101-2017-PA/TC, LIMA
En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Espinosa Saldaña Barrera, Miranda Canales y Sardón de Taboada que se agregan, y la abstención denegada de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia que el magistrado Ramos
Núñez votará en fecha posterior.
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ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Liliana Arlet Rojjasi Pella contra la resolución de fojas 693, de fecha 14 de agosto de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
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ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 25 de junio de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se dejen sin efecto las siguientes resoluciones:
a) Resolución 599-2012-PCNM, de fecha 10 de setiembre de 2012, emitida por el CNM, mediante la cual se dispuso no renovar la confianza a la actora y, en consecuencia, no ratificarla en el cargo de vocal (hoy juez superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima.
b) Resolución 117-2013-PCNM, de fecha 21 de febrero de 2013, emitida por el CNM, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario interpuesto por la accionante contra la Resolución 599-2012-PCNM.
En consecuencia, solicita que se retrotraiga el proceso de ratificación a la etapa correspondiente y se emita nueva resolución debidamente motivada. Asimismo, solicita que se ordene el pago de costos y costas procesales a su favor.
La demandante sustenta su demanda en la vulneración de los siguientes derechos:
– Sostiene que se ha violado su derecho a la debida motivación de las resoluciones, pues la decisión del CNM de no ratificarla tiene como único argumento el haber incumplido, supuestamente, el deber de motivar las resoluciones judiciales por ella suscritas. Alega que la Resolución 599-2012-PCNM contiene generalidades y carece de un análisis concreto que detalle la manera en que incumplió su deber de motivación. Además, denuncia que la Resolución 117-2013-PCNM no se pronuncia sobre cada punto planteado en su recurso extraordinario. De ahí que, a su juicio, no ha sido evaluada correctamente. Como consecuencia de esta falta de motivación, la actora considera que se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad. Indica que utilizándose los mismos parámetros de evaluación, las resoluciones objeto de calificación en el procedimiento de ratificación obtuvieron resultados distintos a aquellos que habían conseguido en el procedimiento de ascenso para ocupar la plaza de juez supremo, en el que antes participó.
– Señala que se vulneró el derecho a la igualdad, puesto que otros magistrados fueron ratificados pese a obtener una nota inferior a la alcanzada por ella.
– Indica que se transgredió el derecho de defensa, debido a que la alegada falta de tivacipn de la Resolución 599-2012-PCNM acarreó que el ejercicio de este deíecjio se vea limitado, al no tener claro qué tópicos —que sustentaron la decisión M— cuestionar. Agrega que en la entrevista personal no se le preguntó acerca de las deficiencias advertidas en sus resoluciones judiciales y que la calificación de estas recayó en profesionales no especializados en la materia sobre la que versaban dichas resoluciones.
– Manifiesta que se lesionó el principio de imparcialidad a causa de la participación del consejero Gonzalo García Núñez en el procedimiento de evaluación y ratificación al que fue sometida. Al respecto, aduce que el mencionado consejero debió abstenerse de participar como evaluador en su caso, en atención a que la actora fue una de las juezas que condenó al ciudadano Antauro Húmala Tasso, quien es hermano del entonces presidente de la República, Ollanta Húmala Tasso, con quien el consejero García Núñez mantiene vínculos políticos.
– Aduce que se ha violado el principio de publicidad, pues no se publicaron las distintas reprogramaciones para la entrevista personal, pese a que se encuentran contempladas en el Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Añade que las reprogramaciones de las entrevistas de otros magistrados sí fueron publicadas a través del portal institucional del CNM.
Finalmente, señala que se transgredieron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que, a su juicio, debió efectuarse un test de proporcionalidad para determinar si la medida de no ratificación resultaba adecuada, necesaria y proporcional.
[…]
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse afectado la debida motivación
de las resoluciones, y, en consecuencia, nulas las Resoluciones Nros. 599-2012-PCNM y
117-2013-PCNM.
2. Reponiendo las cosas al estado inmediatamente anterior al momento de la afectación, ordenar al Consejo Nacional de la Magistratura restituir a la demandante en el cargo de jueza superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, y emitir una nueva resolución en el marco del procedimiento de ratificación al que fue sometida, con pleno respeto del derecho fundamental a la debida motivación y al principio de publicidad de estos procedimientos, conforme a los fundamentos 2 a 28 de esta sentencia.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
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7 Mar de 2018 @ 19:52