TC ordena reponer a trabajadora tras acreditar vulneración de su libertad sindical [STC 04595-2017-AA]

Fundamentos destacados: 4. Sobre el particular, debe recordarse que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido de que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el derecho de libertad sindical. […]

24. En ese sentido, en el presente caso, está probado que la accionante en setiembre de 2012, entró a formar parte (afiliada) del Sindicato de Trabajadores de la Red Vial 06-Opecovi SAC, y también está acreditado que en instancia judicial obtuvo el reconocimiento de su vínculo laboral con Coviperú SA luego de lo cual esta última procedió a la extinción del vínculo laboral sin expresar justificación legítima como se verifica de la carta de fecha 15 de setiembre de 2016 (folio 684).

25. De lo actuado, se advierte entonces que el despido de la actora responde a que esta ejerció su derecho a la libertad sindical al afiliarse al sindicato de Trabajadores de la Red Vial 06-Opecovi S.A.C; en consecuencia, el despido de la actora deviene en nulo y violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical.

27. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente 04595-2017-AA/TC

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa. Y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betsy Paola Montalvo Rodríguez contra la resolución de fojas 846, de fecha 17 de julio de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de agosto de 2016, y modificada el 21 de setiembre de 2016, la recurrente interpone demanda de amparo contra Concesionaria Vial del Perú SA (Coviperú) a fin de que se declare la nulidad de la Carta de fecha 15 de setiembre de 2016, se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto por tener la condición de afiliada del Sindicato de Trabajadores de la Red Vial 06-Opecovi SAC, en consecuencia, se disponga su reincorporación en el cargo de cobradora de peaje de la Estación de Peaje Chilca. Solicita, además, que se declare inaplicable el artículo 34, segundo párrafo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Decreto Supremo 003-97-TR, más el pago de los costos del proceso.

Manifiesta que viene laborando desde el 17 de mayo de 2010 hasta la fecha de su despido como cobradora de peaje, y sin que exista causa justa alguna derivada de su capacidad o conducta laboral, la entidad emplazada procedió a la extinción de su vínculo laboral de manera unilateral y arbitraria.

Refiere que, si bien su demanda se inició como una amenaza cierta e inminente de despido, esta se materializó con la carta de fecha 15 de setiembre de 2016, conjuntamente con otros afiliados por tener la condición de afiliado del Sindicato de Trabajadores de la Red Vial 06-Opecovi SAC, con la finalidad de promover la desafiliación de los trabajadores, evidenciándose un acto de discriminación sindical, pues los 25 trabajadores afiliados que, mediante sentencia judicial (Expediente 22261- 2013), obtuvieron su inclusión en la planilla de la demandada fueron despedidos, afectando con ello gravemente la continuidad del sindicato y su derecho a la libertad sindical.

Alega la amenaza de violación de sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, a la libertad sindical y al principio y derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Por último, agrega que el Sindicato de Trabajadores de la Red Vital 06-Opecovi SAC, en la actualidad tiene en trámite dos procesos judiciales (Expedientes 22261-2013 y 22411-2013) sobre desnaturalización del contrato de locación de servicios de operación (tercerización) entre Coviperú y Opecovi.

El Juzgado Mixto Permanente de Chilca, con fecha 1 de febrero de 2017, declaró improcedente la demanda por considerar que, conforme al precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, existe otra vía idónea igualmente satisfactoria —el proceso laboral en la vía ordinaria—, para la tutela de los derechos cuya violación la accionante considera amenazados. La Sala revisora confirmó la apelada con similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.- La demandante señala que, en su condición de afiliada del Sindicato de trajadores de la Red Vial 06-Opecovi SAC, fue despedida sin causa justa por la demandada, motivo por el cual solicita su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como cobradora de peaje de la Estación de Peaje Chilca, y la inaplicación del segundo párrafo del artículo 34 del Decreto supremo 003-97-TR, más el pago de los costos del proceso.

2.- Alega que su despido se produjo como represalia por su afiliación sindical y porque mediante un proceso judicial (Expediente 22261-2013, sobre desnaturalización de tercerización) se reconoció el vínculo laboral entre Concesionaria Vial del Perú SA (COVIPERU) y 25 trabajadores, dentro de los que se incluye a la ahora demandante (representados judicialmente por el sindicato antes referido). Afirma que se vulneraron sus derechos constitucionales al derecho al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la libertad sindical y al debido proceso.

Cuestión previa

3.- Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, conviene examinar el rechazo in limine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose por parte del juez de la causa que, existe una vía procedimental, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado, como es el proceso ordinario laboral.

4.- Sobre el particular, debe recordarse que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido de que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el derecho de libertad sindical.

5.- Teniendo presente ello, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar (folio 779) y ordenarse que se admita a trámite la demanda, pues en el caso de autos la controversia se centra en determinar si se ha vulnerado el derecho de libertad sindical, pues la actora alega que fue despedida por su afiliación al Sindicato de Trabajadores de la Red Vial 06-Opecovi SAC.

6.- No obstante, ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (folios 792, vuelta), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

Procedencia de la demanda

7.- Cabe mencionar que a la fecha de interposición de la presente demanda (26 de agosto de 2016), ya se encontraba en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Cañete, por lo que, en el referido distrito judicial se contaba con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos).

8.- Sin embargo, atendiendo a que en el caso de autos se pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, al margen de la existencia de una vía igualmente satisfactoria, dado que la accionante al momento del despido tenía la condición de afiliada del Sindicato de Trabajadores de la Red Vial 06-Opecovi SA. C, este Tribunal estima que el proceso de amparo resulta ser la vía idónea para determinar si Concesionaria Vial del Perú SA (Coviperú) vulneró o no los derechos constitucionales alegados por la recurrente.

Análisis de la controversia

9.- El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras que su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

10.- Por su parte, el artículo 28 de la Constitución de 1993 señala: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1) Garantiza la libertad sindical […]”.

11.- En lo que concierne al desarrollo de esta última norma constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 0008-2005-PI/TC, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de precisar los alcances de la libertad sindical, en armonía con los tratados internacionales sobre la materia. Así, este derecho fundamental, definido como la capacidad autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, se manifiesta en dos planos: (i) la libertad sindical intuito personae, que comprende, en su faceta positiva, el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos y, en su faceta negativa, el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical; (ii) la libertad sindical plural, la misma que plantea tres ,aspectos: 1) ante el Estado (comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical); 2) ante los empleadores (comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales); y 3) ante las otras organizaciones sindicales (comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.).

[Continúa…]

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