TC ordena reponer a trabajador despedido por Whatsapp durante la pandemia [Expediente 00878-2022-PA/TC]

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El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ordena a la Dirección Regional de Salud de Lima (Diresa-Lima) que reponga como chofer o en otro cargo de igual o similar categoría a Carlos Alberto Rivera Bazalar, quien fue despedido por WhatsApp, a pesar de dar positivo al Covid 19 durante la pandemia, en agosto de 2020.

Así lo ha resuelto el Colegiado tras declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por Rivera Bazalar y nulo su despido al haberse acreditado la vulneración del respeto a la dignidad humana, al debido proceso y al derecho constitucional al trabajo.

La sentencia recaída en el Exp. N.° 00878-2022-PA/TC ordena a la Diresa-Lima a convocar a un concurso público para la plaza que desempeñaba, cuyo resultado determinará la extinción de su contrato o su acceso al empleo a plazo indefinido.

La reposición deberá efectuarse en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el Código Procesal Constitucional.

Además, por mayoría, ordena a la entidad demandada el pago de las remuneraciones devengadas desde el 20 de agosto de 2020 hasta la fecha de reposición en sus labores y los costos del proceso, conforme a los fundamentos de la sentencia.

En este proceso de amparo, el demandante acreditó órdenes de servicio por labores como chofer y apoyo administrativo, así como contrato administrativo de servicios, adendas y contratos de locador, por lo que el TC concluyó que no es un supuesto puro de desnaturalización del contrato de trabajo regulado por el “Precedente Huatuco”.

La sentencia tuvo como ponente a la magistrada Luz Pacheco Zerga, y cuenta con el fundamento de voto del magistrado Helder Domínguez Haro, así como los votos singulares de los magistrados Gustavo Gutiérrez Ticse y Manuel Monteagudo Valdez.

Lima, 15 de agosto de 2023

Fuente: Oficina de Imagen institucional del Tribunal Constitucional


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 320/2023
Expediente Nº 00878-2022-PA/TC, Huaura

CARLOS ALBERTO RIVERA BAZALAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares, que también se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Rivera Bazalar contra la resolución de fojas 1675, de fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de noviembre de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Lima (Diresa-Lima) mediante la cual solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima con efectividad el 19 de agosto de 2020; y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral inmediata en el mismo puesto en el que venía desempeñándose, como chofer o en uno de similar jerarquía.

Manifiesta que trabajó en la entidad emplazada y se desempeñaba como chofer, cargo orgánico establecido en el Manual de Organización y Funciones de la Diresa–Lima, labor que realizó de manera continua, permanente, ininterrumpida, remunerada y subordinada desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 19 de agosto de 2020. Precisa que ha laborado mediante contratos de locación de servicios, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el mes de octubre de 2014, y mediante contratos administrativos de servicios (CAS), desde el 18 de noviembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, en el cargo de chofer; y, posteriormente, con contratos de locación de servicios mediante órdenes de servicios, desde el 4 de mayo de 2015 hasta noviembre de 2019, en los cargos de chofer y apoyo de operarios en traslado de personal; desde diciembre de 2019 hasta el mes de julio 2020 como apoyo administrativo para el archivo general. Acota que desde el 1 al 19 de agosto de 2020, fecha en que fue despedido, laboró sin contrato.

Señala que en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2019 hasta el mes de julio de 2020, continuó laborando como chofer, pero se le contrató como “apoyo administrativo”, con la intención de encubrir sus actividades permanentes.

Asevera que después del último contrato de locación de servicios continuó laborando mediante contrato verbal hasta el 19 de agosto de 2020, fecha en que fue despedido luego de haber permanecido aislado con descanso médico, al haber contraído la enfermedad del Covid-19 en las instalaciones de la emplazada.

Aduce que, conforme al artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR y en aplicación del artículo 10 del citado decreto, superó el periodo de prueba y se encontraba sujeto a una prestación personal de servicios remunerados y subordinados, bajo el régimen laboral de la actividad privada y a una relación a plazo indeterminado, por lo que es aplicable en su caso el principio de primacía de la realidad. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario[1].

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución 2, de fecha 28 de diciembre de 2020, admite a trámite la demanda[2].

El procurador público del Gobierno Regional de Lima contesta la demanda alegando que el actor fue contratado para proyectos específicos y por contratos de prestación de servicios que finalizaban cada mes, cuyo tiempo de duración solo fue por el tiempo requerido del servicio específico, por lo que no lo vincula laboralmente con la entidad emplazada. Afirma que debe observarse las reglas contenidas en el Expediente 05057-2013-PA/TC y tenerse en cuenta que el actor no ha ingresado a laborar a la administración pública por concurso público.

Finalmente, afirma que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, pues esta carece de etapa probatoria[3].

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2021, declara fundada la demanda, por estimar que el actor laboró para la emplazada de manera ininterrumpida como obrero-chofer y posteriormente como apoyo administrativo, y fue despedido luego de vencido el periodo en el que cumplía aislamiento por haber contraído la enfermedad del Covid-19, que no constituye una causa justa que amerite su despido[4].

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, al considerar que existen hechos controvertidos que deben dilucidarse en un proceso ordinario laboral o contencioso-administrativo, donde pueda realizarse una amplia actividad probatoria, lo que no es posible en un proceso constitucional de amparo, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del actor en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario. Se alega que el recurrente, a pesar de haber suscrito contratos de naturaleza civil y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR.

Procedencia de la demanda

2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, pues se verifica la necesidad de tutela urgente[5]. En efecto, conforme se indica en la demanda, el cese del actor se ejecutó mientras estaba enfermo y en aislamiento sanitario respecto del resto de trabajadores de la Diresa Lima[6].

3. Así también, si bien el actor ha señalado que su contratación se desnaturalizó bajo los alcances del TUO del Decreto Legislativo  728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, de lo expuesto en la demanda se puede advertir que los trabajadores empleados de la Diresa Lima pertenecen al régimen laboral público[7].

4. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, si bien las controversias relativas al personal obrero sujeto al régimen privado en general deben ser dilucidadas en la vía ordinaria laboral, según las reglas contenidas en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que la urgencia de la tutela se encuentra sustentada en que el actor fue cesado mientras se encontraba enfermo, con descanso médico y aislado sanitariamente; por lo que la pretensión demandada debe ser analizada en el presente proceso.

Análisis del caso concreto

5. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; asimismo, el artículo 27 prescribe: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

6. En el caso de autos, se aprecia que el recurrente habría prestado servicios a la entidad demandada en diversos períodos, mediante contratos de naturaleza civil y contratos administrativos de servicios, desde el 1 de febrero de 2013. Entre ellos, conforme a lo alegado por el actor en su escrito de demanda, ha laborado desde el 22 de febrero de 2013 hasta el mes de octubre de 2014 mediante contratos de naturaleza civil locación de servicios en el cargo de chofer[8]; mediante contrato administrativo de servicios (CAS)[9] y su adenda[10], desde el 18 de noviembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, en el cargo de chofer. Posteriormente, con contratos de locación de servicios mediante órdenes de servicios del 4 de mayo de 2015 hasta noviembre de 2019, en los cargos de chofer y apoyo de operarios en traslado de personal; desde diciembre de 2019 hasta el mes de julio 2020 como apoyo administrativo para el archivo  general; y desde el 1 al 19 de agosto de 2020, fecha en que fue despedido, laboró sin contrato[11].

7. De lo detallado se advierte que el actor laboró desde el 18 de noviembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015 bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS) y, posteriormente, desde el 4 de mayo de 2015, bajo contrato de locación de servicios.

Es decir, que hubo interrupción de labores, desde el 1 de abril hasta el 3 de mayo de 2015.

8. Siendo así, el periodo de labores iniciado a partir del 4 de mayo del 2015 hasta el 19 de agosto de 2020, fecha en que fue despedido, configura un nuevo periodo de labores, el cual será analizado a efectos de determinar si se ha configurado un despido lesivo de derechos constitucionales, como alega el recurrente.

9. Por tanto, es necesario determinar si la prestación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad, corresponde a un contrato de trabajo del que surgen derechos fundamentales laborales específicos e inespecíficos[12], a la luz de la modalización que experimentan por la subordinación propia de la relación laboral. El principio de primacía de la realidad es indispensable para identificar si existe una relación laboral, encubierta por falsos contratos civiles o comerciales, al primar lo que ocurre en la realidad sobre lo que aparece en los documentos[13].

[Continúa…]

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[1] Fojas 110 a 126.

[2] Foja 132.

[3] Fojas 135 a 147.

[4] Foja 150.

[5] Cfr. Sentencia 02383-2013-PA/TC.

[6] Foja 106.

[7] https://www.diresalima.gob.pe/diresa_api/public/ROF/ROF%20DIRECCION%20RE
GIONAL%20DE%20SALUD%20DE%20LIMA.pdf

[8] Fojas 5 a 91.

[9] Foja 93.

[10] Foja 100

[11] Fojas 5 a 91 y 186 a 1624.

[12] Los específicos están expresamente reconocidos en la carta magna, en los artículos 22 al 29. Los inespecíficos son los que se derivan de la dignidad humana, cuya delimitación se realiza en los supuestos concretos, como son el derecho a la intimidad, al honor, etc. El artículo 2 de la Constitución contiene una relación enumerativa, no taxativa de esos derechos, de acuerdo con lo previsto en su artículo 3.

[13] La jurisprudencia del Tribunal se ha referido en múltiples ocasiones a este principio reconociéndole el siguiente contenido (por todas, se cita la recogida en la Sentencia 01944-2002-AA/TC, fundamento 3): “[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

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