Fundamento destacado: 3. Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable por las siguientes razones: […]
e) límites explícitos a la contratación, conforme a la norma pertinente, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de los derechos; […]
EXP. N.° 2670-2002-AA/TC
LIMA
COOPERATIVA DE TRABAJO Y FOMENTO
DEL EMPLEO SANTO DOMINGO Y OTRAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo y otras contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2618, su fecha 23 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de 2002, las cooperativas de trabajo y fomento del empleo Santo Domingo, Desafío Laboral, Dinamic Complement Works, Selectum, Integración Dinámica, La Exclusiva, Millennium, San Carlos y Santo Domingo de la Amazonía; interponen acción de amparo contra el Congreso de la República y el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, con el objeto de que se declare inaplicable a su caso la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N.° 27626; se respeten los términos de los contratos celebrados con las empresas usuarias con anterioridad a la vigencia de la norma cuestionada; y que las entidades demandadas o cualquier otra autoridad se abstengan de exigirles a ellas o a sus clientes, las empresas usuarias, la adecuación de los contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de la norma cuya inaplicación solicitan. Alegan que se vienen vulnerando sus derechos constitucionales a la contratación, a la inmutabilidad de los términos contractuales y a la libertad de empresa.
Manifiestan que, por su propia naturaleza, son empresas autogestionarias constituidas, dirigidas y de propiedad exclusiva de los trabajadores; que quienes las integran reciben la denominación de socios trabajadores, pues ellos son los únicos dueños, los que conforman sus diversos órganos y quienes participan de las ganancias o pérdidas que puedan tener sus empresas; que no existe en su interior la figura del empleador, puesto que los socios trabajadores son la cooperativa, y si una norma se dictara en relación con las cooperativas, serían los trabajadores, y no los inversionistas, los afectados. Agregan, por otra parte, que tampoco operan como las llamadas services, pues mientras estas son sociedades comerciales constituidas por inversionistas que contratan trabajadores para destacarlos a empresas usuarias, ellas no contratan trabajadores, sino que los asocian con el fin de prestar servicios a sus clientes (empresas usuarias) mediante el destaque de sus socios trabajadores. Además, precisan que la prestación correspondiente se materializa a través de contratos de locación de servicios, sin perjuicio de otros que puedan existir; que dichos servicios normalmente se prestan en las unidades de producción o áreas o actividades requeridas por el cliente (empresa usuaria) y que, por lo general, han venido desarrollándose en la actividad principal que la empresa realiza, así como en algunos aspectos temporales, accesorios o complementarios, lo que no ha ofrecido mayor problema, pues las limitaciones legales siempre se circunscribieron a las actividades temporales, mas no a las principales, así como al número de trabajadores por destacar. Añaden que, a pesar de que en los últimos años, las cooperativas de trabajo y fomento del empleo han celebrado cientos de contratos con empresas usuarias con el fin de prestarles servicios permanentes vinculados a su actividad principal, realizando inversiones y contrayendo diversas obligaciones, la ley cuestionada ha generado una serie de inconstitucionalidades, como el hecho de crear una barrera de acceso absoluta, consistente en la prohibición de prestar servicios permanentes, o diversas barreras de acceso limitado, como exigirles un nuevo registro, capitales mínimos, fianzas, responsabilidad solidaria con la empresa usuaria, etc.; y que lo más grave de todo es que se atenta contra sus contratos vigentes, pues se los deja sin efecto al obligarlos a su adecuación a los alcances de la ley en cuestión, produciéndose de este modo una intervención estatal abusiva en las relaciones jurídicas privadas.
Durante el transcurso del proceso, se incorporan las cooperativas de trabajo y fomento del empleo Libertad LTDA. y Laborcoop LTDA., haciendo suyos los fundamentos expuestos en la demanda.
El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social contesta la demanda negándola y contradiciéndola, aduciendo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues la Ley N.° 27626 se promulgó para regular la intermediación laboral del régimen laboral de la actividad privada, así como para tutelar adecuadamente los derechos de los trabajadores, ya que, como se aprecia de los contratos de trabajo celebrados entre las cooperativas demandantes y las diferentes empresas usuarias, algunos son supuestos contratos de trabajo bajo la modalidad de locación de servicios, regulada por el Código Civil, con lo cual, en realidad, se desnaturaliza el verdadero contrato de trabajo y se vulneran los derechos adquiridos de los trabajadores. Agrega que ha sido por razones de necesidad pública que se han regulado las actividades de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores; que con la disposición impugnada no se cambian los términos de los contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de la ley, sino que únicamente se les exige la adecuación de los contratos a los propios estatutos de las cooperativas, y que, por lo demás, contradictoriamente se vienen incumpliendo.
[Continúa…]
![Si la declaración del agraviado resulta coherente, persistente, circunstanciada y corroborada —al reconocer que el procesado subió armado al camión, lo agredió físicamente y participó en la sustracción del vehículo y de la mercadería—, ello evidencia una participación dolosa y concertada, y no un acto carente de intención delictiva ni una mera intimidación [RN 415-2025, Lima Este, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-abogado-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![Aunque la encausada expresó su conformidad para arribar a la conclusión anticipada, esta no resulta válida, dado que el tribunal debió considerar la magnitud del estado puerperal en la imputada (control de legalidad), pues ello es necesario para determinar la imputabilidad en el delito atribuido (parricidio o infanticidio) [RN 829-2025, Lima Norte, ff. jj. 10, 14-15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-DOCUMENTO-ESCRITORIO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La reparación civil en los delitos tributarios es ex lege y no ex danno (se determina según ley y no según el daño) y está en función de la deuda tributaria [RN 659-2024, Callao, ff. jj. 14.5-14.6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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![Si la declaración del agraviado resulta coherente, persistente, circunstanciada y corroborada —al reconocer que el procesado subió armado al camión, lo agredió físicamente y participó en la sustracción del vehículo y de la mercadería—, ello evidencia una participación dolosa y concertada, y no un acto carente de intención delictiva ni una mera intimidación [RN 415-2025, Lima Este, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-abogado-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-324x160.jpg)
![Aunque la encausada expresó su conformidad para arribar a la conclusión anticipada, esta no resulta válida, dado que el tribunal debió considerar la magnitud del estado puerperal en la imputada (control de legalidad), pues ello es necesario para determinar la imputabilidad en el delito atribuido (parricidio o infanticidio) [RN 829-2025, Lima Norte, ff. jj. 10, 14-15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-DOCUMENTO-ESCRITORIO-LPDERECHO-100x70.jpg)
![La reparación civil en los delitos tributarios es ex lege y no ex danno (se determina según ley y no según el daño) y está en función de la deuda tributaria [RN 659-2024, Callao, ff. jj. 14.5-14.6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Es válido suspensión de la continuación de las audiencias de juicio oral por más de ocho días durante los meses que el PJ estuvo inactivo con motivo de la pandemia del covid-19 [Exp. 04333-2023-PHC/TC] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-100x70.jpg)


![Si la declaración del agraviado resulta coherente, persistente, circunstanciada y corroborada —al reconocer que el procesado subió armado al camión, lo agredió físicamente y participó en la sustracción del vehículo y de la mercadería—, ello evidencia una participación dolosa y concertada, y no un acto carente de intención delictiva ni una mera intimidación [RN 415-2025, Lima Este, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-abogado-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-100x70.jpg)
