Fundamentos destacados: 8. En el caso de autos la recurrente, en su recurso de agravio constitucional, aduce que existe una amenaza de corte del servicio de agua, lo que pondría en riesgo años de inversión en cultivos, por lo que solicita a la entidad demanda[da] el cese de dicha amenaza.
9. Ahora bien, tal como ha sido reseñado supra, en el marco de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional el derecho fundamental al agua hace referencia, en lo esencial, al agua potable, es decir, al recurso hídrico orientado al consumo humano, el cual, como se sabe, constituye un satisfactor de una específica necesidad humana básica relacionada con la supervivencia, y que es presupuesto para el ejercicio y disfrute de varios otros derechos fundamentales.
10. Lo antes indicado no significa que, eventualmente, puede protegerse el acceso o el uso del agua no potable como parte del contenido constitucionalmente garantizado del derecho al agua. Sin embargo, en el caso concreto no será necesario referirse a esta cuestión en la medida en que, como será explicado seguidamente, no se está ante un supuesto que implique la existencia de alguna amenaza cierta o de inminente realización.
EXP. N.º 02221-2022-PA/TC
LA LIBERTAD
JUNTA DE USUARIOS DE RIEGO PRESURIZADO DEL
DISTRITO DE RIEGO MOCHE VIRU CHAO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Junta de Usuarios de Riego Presurizado del Distrito de Riego Moche Viru Chao, y recurso de agravio constitucional interpuesto por Agualima SAC, en su calidad de litisconsorte facultativo, contra la resolución de fecha 13 de abril de 2022 [1] , expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda[da] de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de mayo de 2018 [2], la Junta de Usuarios de Riego Presurizado del Distrito de Riego Moche Viru Chao, representada por don Luis Fernando Piza Bermúdez, interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Chavimochic y el Gobierno Regional de La Libertad. Solicita la tutela de sus derechos a la libertad de contratar y al agua, con la finalidad de que se ordene a la demandada que se abstenga de exigir el cobro por concepto de “tarifa de agua” de los periodos 2017 y 2018 determinados unilateralmente, hasta que su valor sea determinado, así como el cese de la amenaza de corte de agua.
Refiere ser una persona jurídica de derecho privado que agrupa a todas las empresas agrarias y agroindustriales que desarrollan sus actividades económicas en las tierras adquiridas por el proyecto demandado. Acota que cada uno de los usuarios integrantes de la junta adquirió dichas tierras, con la condición especial de contar con agua permanente, para poder realizar las labores de siembra de cultivos orientados a la exportación. Manifiesta que, en el año 2010, su representada interpuso demanda de amparo contra el proyecto, porque pretendía concesionar la Tercera Etapa del Proyecto Chavimochic, proceso que concluyó con un acuerdo conciliatorio en el que, consensuadamente, se determinó el nuevo valor de la tarifa del agua. No obstante, alega que la demandada pretende establecer unilateralmente un precio o reajuste que vulnera la esencia consensual de la determinación de dicha tarifa, y que incluso sometió dicha determinación al conocimiento de órganos incompetentes como la Administración Local del Agua de Moche (ALA), lo que supone una vulneración de su derecho a la libertad contractual.
Mediante Resolución 1, de fecha 24 de mayo de 2018 [3], el Noveno Juzgado Especializado Civil de Trujillo admite a trámite la demanda.
El procurador público de la Región La Libertad, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2018 [4], se apersona al proceso y contesta la demanda. Solicita que sea declarada improcedente, por considerar que, del contenido de las adendas a los contratos de compraventa, en ninguna cláusula se aprecia que para la actualización tarifaria se requiera el previo consentimiento de los usuarios del servicio, pues esta es resultado de la aplicación de una fórmula matemática que no admite interpretaciones subjetivas. Asimismo, refiere que el proceso de amparo no es idóneo para resolver controversias que requieran compleja actividad probatoria, y que el propio contrato ha establecido la forma para solucionar las controversias, siendo esta la del arbitraje de derecho.
[Continúa…]
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[1] Foja 421
[2] Foja 1.
[3] Foja 191.
[4] Foja 214.
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