Fundamento destacado: 11. La Resolución 12, de fecha 28 de junio de 2022 confirma que, desde el 12 de junio de 2018, fecha de la lectura del adelanto del fallo, al 28 de junio de 2022, aún al favorecido no se le había notificado el texto íntegro de la sentencia condenatoria; es más, ni siquiera existía el texto íntegro de la sentencia condenatoria. Por tanto, a la fecha de interpuesta la demanda habían transcurrido casi cinco años sin que se hubiese elaborado la sentencia íntegra ni que se hubiera cumplido con su notificación, por lo que el favorecido no tuvo la oportunidad de impugnar dicha decisión ante la instancia superior con el objeto de reversión por una instancia superior, por una culpa imputable a los demandados.
13. Si bien el internamiento del favorecido se sustentó en el adelanto de fallo, por espacio de casi cinco años su internamiento se mantuvo por vulneración del artículo 2, inciso 24, literal f), de la Constitución en cuanto a que establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez. Sin embargo, su internación ahora se sustenta en la sentencia, Resolución 9, de fecha 12 de junio de 2018, contra la cual se presentó recurso de apelación que ha sido concedido.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 1756/2024
EXP. N° 04772-2023-PHC/TC, PIURA
MILTHON RAÚL FRANCO MORÁN representado por JOSÉ MARÍA TORRES MORE- ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Torres More, abogado de don Milthon Raúl Franco Morán, contra la resolución de fecha 16 de agosto de 20231 , expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2023, don José María Torres More, abogado de don Milthon Raúl Franco Morán, interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Ruiz Solano, Cueva Calle y Carmen Choquehuanca. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a ser juzgado en un plazo razonable del proceso y de defensa.
El recurrente solicita que se ordene la inmediata libertad de don Milthon Raúl Franco Morán, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Piura en mérito al proceso penal promovido por el delito de violación sexual de menor de edad3 .
El recurrente señala que al favorecido se le inició proceso penal por el delito de violación sexual de menor de edad y que fue detenido el 1 de marzo de 2018 e ingresó al Establecimiento Penitenciario de Piura el 6 de marzo del mismo año.
Indica que mediante Resolución 9, de fecha 12 de junio de 2018, se realizó la lectura de adelanto de fallo conforme se aprecia del Sistema de Consultas de la Corte Superior de Justicia de Piura, por el que el favorecido fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad. Sin embargo, el contenido íntegro de la sentencia no ha sido notificado al favorecido, a pesar de que su defensa técnica lo ha solicitado, pues la sola lectura en audiencia de la sentencia penal no es una notificación válida.
Añade que, según se aprecia de la Resolución 12, de fecha 28 de noviembre de 2022, en atención al escrito de don Emanuel Purizaca Urbina, abogado del favorecido, solicitando que se notifique la sentencia íntegra, la magistrada señala que se encuentra elaborando la sentencia íntegra. Por escrito de fecha 25 de enero de 2023 se solicitó la notificación de la sentencia, pero con posterioridad a dicha fecha no ha habido acto procesal sobre la notificación integral de la sentencia. Es así que el favorecido lleva más de cinco años preso sin que tenga conocimiento de los fundamentos de la sentencia condenatoria, lo que impide ejercer su derecho a la defensa.
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El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 22 de mayo de 20234 , admite a trámite la demanda.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 14 de junio de 20235 , declaró improcedente la demanda, por considerar que la lectura del fallo condenatorio de la sentencia se realizó el 12 de junio de 2018, se dispuso su ejecución provisional y se citó para el 22 de junio de 2018 con el fin de efectuar su lectura integral. Si bien en el SIJ no obra el acta de dicha audiencia, se aprecia que la sentencia condenatoria ha sido notificada con fecha 7 de junio de 2023, tanto al domicilio procesal del favorecido como al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, por lo que se ha cumplido con la finalidad misma de la notificación, que es poner en conocimiento de las partes el contenido de la sentencia con el objeto de que la defensa técnica del favorecido pueda interponer los medios impugnatorios que crea pertinentes, pues el artículo 396, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal, no sanciona con nulidad alguna. Además, en cuanto a la afectación del derecho a la libertad personal, la reclusión denunciada por el favorecido no deviene ilegítima, toda vez que se sustenta en la sentencia condenatoria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada con el argumento de que, si bien no se observó el plazo de ocho días que señala el artículo 396, numeral 2, del nuevo Código Procesal Penal, su incumplimiento no se sanciona con nulidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Milthon Raúl Franco Morán, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Piura en mérito al proceso penal incoado por la comisión del delito de violación sexual6 .
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a ser juzgado en un plazo razonable del proceso y de defensa.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
4. El Tribunal Constitucional dejó claro en la sentencia recaída en la Expediente 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, dado que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa y otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que puedan extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
5. Este Tribunal en la Sentencia 04235-2010-PHC/TC, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, recordó que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Sentencias 03261-2005-PA/TC,05108-2008-PA /TC). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa.
6. Cabe precisar que el recurrente alega la vulneración del derecho a la defensa de don Milthon Raúl Franco Morán, ya que no se le habría notificado el contenido íntegro de la sentencia que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de violación sexual, hecho que le habría causado indefensión, toda vez que no le fue posible interponer el recurso impugnatorio correspondiente de forma oportuna para que pudiera revertir la decisión tomada por el órgano jurisdiccional que lo condenó. En ese sentido, este Tribunal procederá a verificar la existencia de tal afectación.
7. Al respecto, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 396, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal, respecto de la lectura de la sentencia:
2. Cuando por complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva y uno de los jueces relatara sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan.
8. Y en la sentencia recaída en el Expediente 03288-2022-PHC/TC manifestó lo siguiente:
A mayor abundamiento, el artículo 396, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal no sanciona con nulidad del proceso y realización del nuevo juicio oral, a diferencia del artículo 392, inciso 3 del mismo código adjetivo, relacionado con la deliberación y la demora en la lectura integral de la sentencia.
9. Ahora bien, este Tribunal aprecia de la Resolución 9, de fecha 12 de junio de 2018, que el Juzgado Penal Colegiado de Piura emitió fallo adelantado contra el favorecido, quien fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual. De igual modo, en dicho acto se citó a las partes a efectos de realizar la lectura de sentencia para el día 22 de junio de 2018, por lo que fueron notificados tanto el favorecido como su defensa tecnica en dicha audiencia, tal como se lee a fojas 125 del expediente que obra en este Tribunal.
10. Asimismo, este Tribunal observa que en la Resolución 12, de fecha 28 de junio de 2022, a fojas 25 de autos, expedida por el Juzgado Colegiado demandado, se da cuenta del escrito presentado por la defensa del favorecido, por el que solicita que se notifique la sentencia íntegra y se señala que “(…) la Magistrada se encuentra elaborando dicha sentencia íntegra, la que será en el breve plazo notificado con las formalidades de ley (…)”.
11. La Resolución 12, de fecha 28 de junio de 2022 confirma que, desde el 12 de junio de 2018, fecha de la lectura del adelanto del fallo, al 28 de junio de 2022, aún al favorecido no se le había notificado el texto íntegro de la sentencia condenatoria; es más, ni siquiera existía el texto íntegro de la sentencia condenatoria. Por tanto, a la fecha de interpuesta la demanda habían transcurrido casi cinco años sin que se hubiese elaborado la sentencia íntegra ni que se hubiera cumplido con su notificación, por lo que el favorecido no tuvo la oportunidad de impugnar dicha decisión ante la instancia superior con el objeto de reversión por una instancia superior, por una culpa imputable a los demandados.
12. Este Tribunal advierte que en el transcurso del presente proceso, mediante Oficio 03292-2032-JPC-“TRANSITORIO”/CSJ-PJ7 , de fecha 7 de junio de 2023, se remite el texto íntegro de la sentencia, Resolución 9, de fecha 12 de junio de 2018, por la que el favorecido fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; así como la Razón de fecha 7 de junio de 2023, en la que se indica que en dicha fecha se recibió de parte de la magistrada Cueva Calle la sentencia física; y que por Resolución 14 de la misma fecha recién se dispuso la notificación de la sentencia a los sujetos procesales.
13. Si bien el internamiento del favorecido se sustentó en el adelanto de fallo, por espacio de casi cinco años su internamiento se mantuvo por vulneración del artículo 2, inciso 24, literal f), de la Constitución en cuanto a que establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez. Sin embargo, su internación ahora se sustenta en la sentencia, Resolución 9, de fecha 12 de junio de 2018, contra la cual se presentó recurso de apelación que ha sido concedido8 .
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Efectos de la sentencia
14. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se vulneraron los derechos del favorecido a la pluralidad de instancia, de defensa y a la libertad personal, por lo que corresponde estimar la demanda, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; en consecuencia, se requiere a los demandados que no vuelvan a incurrir en los actos que motivaron la interposición de la presente demanda.
15. Asimismo, se ordena poner en conocimiento de la Autoridad Nacional de Control Interno del Poder Judicial la presente sentencia, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda según lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
2. ORDENAR a los demandados a que no incurran en los mismos hechos materia de la presente demanda.
3. PONER EN CONOCIMIENTO de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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