Mediante la Sentencia recaída en el Expediente 03620-2013-PA/TC, emitida el 11 de marzo del 2021, los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña, declararon fundada la demanda por acreditarse la vulneración del derecho al trabajo de un trabajador municipal. Así, se declaró nulo el despido arbitrario y se ordenó a la municipalidad empleadora que reponga al obrero.
A continuación, detallamos los fundamentos del voto del magistrado Blume, quien consideró que en el caso no es aplicable el precedente Elgo Ríos.
El caso versó sobre el despido de forma verbal que sufrió un trabajador, quien laboró de forma continua. La municipalidad empleadora habría considerado que el cese sucedió por el fin del contrato entre las partes.
Al respecto, el magistrado Blume decidió admitir la demanda de amparo, toda vez que no es aplicable el precedente Elgo Ríos, ya que no existe una vía paralela igualmente satisfactoria en el estado en que se encontraba el proceso. Aclaró que el amparo también procede en casos en los que ya se está aplicando la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto la vía sea célere e idónea para atender el derecho del demandante.
Sobre los hechos discutidos, el magistrado comprobó que el trabajador prestó servicios de obrero bajo el régimen laboral de la actividad privada conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades; no obstante, no justificó válidamente la causa objetiva de contratación modal.
Por eso, decidió considerar que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado. Así, declaró fundada la demanda del trabajador y ordenó su reposición.
Fundamento destacado: 12. En el caso concreto que venimos analizando, tenemos que la plaza a la que pretende ser repuesto el demandante, no forma parte de la carrera administrativa, pues esta se desempeñó como obrero del área de obras públicas de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, situación que no comporta, en este caso, la pertenencia al régimen del empleo público. En ese sentido, quedando claro que la consecuencia de no desnaturalizar lo previsto en “Elgo Ríos” lleva a resolver la presente controversia en sede de amparo; y además, resultando evidente que aquí es aplicable lo previsto en “Cruz Llamos” como precisión a “Huatuco”, corresponde a este Tribunal conocer el fondo de esta controversia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 03620-2013-PA/TC, AREQUIPA
VICTORIANO TUNQUIPA HACHA
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución emitida en el expediente 03620-2013-PA/TC, vista en audiencia pública del 18 de julio de 2014, es aquella que declara FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante y ORDENA a la Municipalidad Distrital de Yanahuara que reponga a don Victoriano Tunquipa Hacha como trabajador a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Espinosa-Saldaña Barrera, este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
Lima, 11 de marzo de 2021.
VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE EN EL PRESENTE CASO NO ES APLICABLE EL PRECEDENTE ELGO RÍOS Y QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE ACREDITADO LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDANTE
Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, considero que en el presente caso no es aplicable el precedente Elgo Ríos y que debe declararse fundada la demanda por haberse acreditado la desnaturalización del contrato de trabajo del demandante.
Las razones que fundamentan mi posición son las siguientes:
1. Corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, teniendo en cuenta que no es aplicable el precedente Elgo Ríos, recaído en el Exp. 02383- 2013-PA/TC, por no existir vía paralela igualmente satisfactoria en el estado en que se encuentra el presente proceso, pues el amparo también puede proceder en aquellos casos en que esté implementada y aplicándose la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, en tanto se demuestre que el proceso de amparo que se encuentra tramitándose ante la justicia constitucional es una vía célere e idónea para atender el derecho del demandante, características que tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela. Es decir, si se trata de una vía igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión de sus derechos.
2. En razón de lo antes expuesto, debe determinarse si la relación laboral del actor se encontraba desnaturalizada, siempre y cuando se presenten los medios de prueba necesarios que demuestren tal situación.
Análisis del caso en concreto
3. El demandante señala que ingresó a laborar el 25 de febrero de 2008 como obrero de obras públicas y que se desempeñó hasta el 31 de enero de 2011, cuando fue despedido en forma’ verbal. Señala que ha realizado labores de naturaleza permanente y que se ha simulado una contratación en el régimen laboral de construcción civil.
4. Por su parte, la demandada sostiene que el recurrente se ha desempeñado en el régimen laboral de la actividad privada y que la ruptura del vínculo laboral se debió al vencimiento de su último contrato modal.
5. El artículo 22 de la Constitución establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; y el artículo 27 de la Carta Magna señala que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
7. Con las boletas de pago de fojas 19 a 159 y con la declaración de la emplazada de fojas 176, está acreditado que el demandante ha laborado desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2011 como personal obrero del área de obras públicas de la Municipalidad demandada.
8. Sobre las labores del demandante, la emplazada no ha negado que haya prestado servicios de naturaleza laboral en el periodo antes acotado; por el contrario, ha manifestado que el actor prestó servicios de obrero bajo el régimen laboral de la actividad privada conforme lo establece la Ley Orgánica de Municipalidades. Sin embargo, la emplazada no ha cumplido con acreditar la existencia de un contrato modal que justifique de manera razonable, la causa objetiva por la que contrató los servicios del actor, situación que demuestra que su relación laboral se encontraba desnaturalizada.
9. En mérito a lo expuesto, considero que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, toda vez que la prestación de servicios como obrero municipal del actor se produjo sin la suscripción de un contrato modal, razón por la cual, su cese solo correspondía efectuarse bajo la imputación de una causa relativa a su conducta o capacidad laboral, situación que no ha ocurrido, evidenciándose así la existencia de un despido arbitrario, lesivo del derecho invocado. Por tal motivo, corresponde estimar la demanda a fin de restituir la eficacia del derecho lesionado.
Sentido de mi voto
Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, corresponde declarar NULO el despido arbitrario del demandante y ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Yanahuara que reponga a don Victoriano Tunquipa Hacha como trabajador a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
S.
BLUME FORTINI
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto a fin de adherirme a la posición establecida en los votos de mis colegas magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera. En ese sentido, considero que en el presente caso corresponde declarar fundada la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario del recurrente, por lo que debe declararse la nulidad de su despido y ordenar a la Municipalidad Distrital de Yanahuara que reponga a don Victoriano Tunquipa Hacha como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, además del pago de los costos procesales.
Ello por las consideraciones expuestas en el voto de mi colega magistrado Espinosa- Saldaña Barrera y teniendo en cuenta que en el caso de autos advierto la necesidad de una tutela urgente porque al tratarse de un amparo laboral interpuesto por un obrero municipal cuyo promedio de ingresos de los últimos meses anteriores al alegado despido arbitrario es de un aproximado S/. 1305.
Así, al establecer la línea de pobreza per cápita nacional en S/. 344, se puede asumir como monto base la suma de S/. 1376 si se tiene que, según los Censos Nacionales 2017: XII- de Población, VII de Vivienda y III de Comunidades Indígenas, realizado por el INEI, una familia promedio está compuesta por 3.5 miembros [Perfil Sociodemográfico del Perú 2017, página 377], es decir, por cuatro personas si se redondea dicha cifra al número entero inmediatamente superior. Por lo tanto, cuando un obrero municipal perciba una remuneración mensual por debajo del monto anteriormente establecido, corresponderá ventilar el caso en la vía del proceso constitucional de amparo. Ello se sustenta en el criterio asumido por este Tribunal de admitir a trámite las demandas de amparo cuando se ponga de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida en un caso concreto, independientemente de si existe una vía igualmente satisfactoria [Cfr. STC 01406-2013-PA/TC, fundamento 5; 00967-2008-PA/TC, fundamento 6; 5702-2006-PA/TC, fundamento 4].
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOZA- SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido del voto del magistrado Blume Fortini. Sin embargo, considero necesario precisar lo siguiente:
1. El Tribunal Constitucional, como le corresponde hacerlo, ha venido precisando, por medio de varios pronunciamientos, cuál es su competencia para conocer demandas de amparo laboral, sobre todo en el sector público. Es en ese contexto que se han dictado precedentes que interactúan entre sí, para así otorgar una respuesta adecuada a cada situación que se presente sobre el particular. Por ello en esta ocasión voy a hacer referencia a los precedentes “Vásquez Romero” (00987-2014-PA/TC); “Elgo Ríos” (02383-2013-PA/TC); y “Huatuco” (05057- 2013-PA/TC), con su precisión en el caso “Cruz Llamos1′ (06681-2013-PA/TC).
2. Ahora bien, esta interacción no puede darse de cualquier manera, sino que responde a un orden, que no es otro que el establecido por el propio Código Procesal Constitucional, el cual no se encuentra reñido con un respeto a un criterio de especialidad. Es decir, siempre deberá realizarse primero un análisis deí contenido constitucionalmente protegido del derecho o derechos involucrados (Art. 5.1 Código Procesal Constitucional) y luego un análisis sobre si existe una vía igualmente satisfactoria (Art. 5.2 del Código Procesal Constitucional), para luego pasar a pautas más específicas de procedencia, como las que se refieren a la pertenencia o no a la carrera administrativa.
3. La verificación de cada uno de estos elementos, como no podría ser de otra forma, responde a un análisis pormenorizado de cada caso y sus circunstancias. Y es que, por un mínimo de seriedad, la cual debe caracterizar la labor de todo Tribunal Constitucional, no puede, por ejemplo, apoyarse la dación de un precedente para luego desnaturalizarlo, descalificando el cumplimiento de los pasos allí previstos. Respetuoso con esa línea de pensamiento, paso de inmediato a realizar cada uno de estos pasos.
Procedencia de la demanda
4. En el caso Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), este Tribunal Constitucional ha señalado que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la procedencia de la demanda debe analizarse tanto desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, y desde una perspectiva objetiva debe atenderse a la estructura del proceso, correspondiendo verificar a si la regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célebre y eficaz (estructura idónea); así como a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si en la vía ordinaria podrá resolverse debidamente el caso ius fundamental puesto a consideración (tutela idónea).
5. Por otra parte, y desde una perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por consideraciones que urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al respecto, es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al derecho afectado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse irreparable (urgencia como amenaza de irreparabilidad). Asimismo, debe atenderse a si es necesaria una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho involucrado o también a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño).
6. Con respecto a la necesidad de tutela urgente por la magnitud del bien involucrado o del daño, este mismo Tribunal ha sostenido que en determinados casos es necesario analizar si, ‘”aun cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria” (RTC Exp. n.° 09387-2006-AA, f. j. 3). En otras palabras, que debe admitirse a trámite el amparo, de manera excepcional, cuando lo alegado “pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen de la existencia de una vía igualmente satisfactoria” (ídem, f. j. 4).
7. En este contexto, considero que en el presente caso, debe tenerse presente que estamos ante una situación vinculada a trabajadores en manifiesta situación de vulnerabilidad e incluso pobreza[1] (se trata de obreros con remuneraciones y prestaciones sociales mínimas), quienes se encuentran además en situación de precariedad institucional (están especialmente expuestos a despidos arbitrarios, como se evidencia con los casos llegados a esta sede). Junto a ello, debe tomarse en cuenta que existe un mandato constitucional expreso dirigido a brindar protección reforzada a los sectores que sufren desigualdad (artículo 59 de la Constitución). En mérito a todo lo expuesto, no puede hablarse de que en este caso en particular existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria, y debe, en principio, recurrirse al proceso de amparo.
8. Y junto a lo ya señalado, debe verificarse también cuál es la pauta específica a seguir para aquellos trabajadores que tienen como pretensión la reposición en la función pública.
9. En ese sentido, ‘conviene tener presente que, en la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Aquellos amparos en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda.
10. En el caso “Cruz Llamos” (STC 06681-2013-PA/TC), estas reglas fueron precisadas, partiendo de la distinción entre función pública y carrera administrativa, toda vez que no todas las personas que trabajan en lo público en rigor realizan carrera administrativa ni acceden a sus puestos de trabajo por concurso público. De hecho, en muchos casos no tiene sentido que ello sea así.
11. Como consecuencia de estos pronunciamientos se tiene que los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el caso “Huatuco” y a su precisión en el caso “Cruz Llamos” (STC 06681-2013-PA/TC), permiten la aplicación de la regla jurisprudencial reposición en la función pública, son los siguientes:
(a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a. 1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
(b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.l), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).
Análisis del caso concreto
12. En el caso concreto que venimos analizando, tenemos que la plaza a la que pretende ser repuesto el demandante, no forma parte de la carrera administrativa, pues esta se desempeñó como obrero del área de obras públicas de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, situación que no comporta, en este caso, la pertenencia al régimen del empleo público. En ese sentido, quedando claro que la consecuencia de no desnaturalizar lo previsto en “Elgo Ríos” lleva a resolver la presente controversia en sede de amparo; y además, resultando evidente que aquí es aplicable lo previsto en “Cruz Llamos” como precisión a “Huatuco”, corresponde a este Tribunal conocer el fondo de esta controversia.
13. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. El artículo 27 señala que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
14. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita, y el segundo, en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.
15. Por otra parte, el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. Este Tribunal ha precisado, en la sentencia recaída en el Expediente 01944-2002-AA/TC, que “[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que Huye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).
16. En el presente caso, el demandante sostiene que ha laborado de manera ininterrumpida para la municipalidad emplazada desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2011. Señala que realizaba labores de naturaleza permanente a favor de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, y que tenía, en los hechos, una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad emplazada, a pesar de haber suscrito diversos contratos bajo el régimen de construcción civil con la demandada. En atención a ello, sostiene que para su despido debió mediar una causa justa, lo que no habría sucedido en este caso.
17. Al respecto, encuentro que en el folio 4 obra la constatación policial, de fecha 31 de enero de 2011, donde puede verificarse que el Jefe de Personal de la entidad demandada justificó el despido del demandante por la conclusión de la primera etapa de la obra pública en la que laboraba. Asimismo, el escrito de la entidad demandada que obra en el folio 176 contiene una declaración en la que admite que la demandante laboró como personal obrero del área de obras públicas, cesando el 31 de enero de 2011. Con ello, verifico que la actora efectivamente realizó labores a favor de la emplazada durante el periodo que alega.
18. Por otro lado, en los folios 19 a 159 obran las boletas de pago emitidas por la entidad demandada, .que acreditan que el demandante recibió una remuneración por la entidad emplazada durante el periodo que alega haberse desempeñado como obrero.
19. Por último, puede apreciarse que en la emplazada no ha cumplido con acreditar la existencia de un contrato modal que justifique, de manera razonable, la causa objetiva por la que contrató los servicios del actor, situación que demuestra que su relación laboral se encontraba desnaturalizada.
20. En consecuencia, y en aplicación del artículo 4 del T.U.O. del Decreto Legislativo 728, ha quedado acreditado que la recurrente prestó servicios para la municipalidad emplazada de manera personal, bajo subordinación y de forma remunerada. Por ende, en rigor tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado, lo que no ha sido desacreditado por la demandada.
21. En mérito a lo expuesto, y en mérito a la aplicación del principio de primacía de la realidad, queda establecido que aquí entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por ello, para el cese de la actora debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique, ‘otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
22. Por las razones expuestas, considero que debe declararse FUNDADA la demanda, ya que se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. En consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante. Asimismo, se debe ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Yanahuara que reponga a don Victoriano Tunquipa Hacha como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, además del pago de los costos procesales.
S.
ESPINOSA-SALDANA BARRERA
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victoriano Tunquipa Hacha contra la sentencia de fojas 378, de fecha 29 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Yanahuara, solicitando que se le reincorpore como obrero del área de obras públicas, que le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, los costos y costas del proceso, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que laboró desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido en forma verbal. Señala que ha realizado labores de naturaleza permanente y que se ha simulado una contratación en el régimen laboral de construcción civil.
El procurador público de la emplazada deduce excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar. Así también, contesta la demanda señalando que el recurrente se ha desempeñado en el régimen laboral de la actividad privada y que la ruptura del vínculo laboral se debió al [vencimiento de su último contrato modal.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 21 de julio de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 6 de diciembre de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que el recurrente fue trabajador en el régimen laboral de la actividad privada y que durante el último período de labores no superó el período de prueba.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revisora confirmó la apelada por fundamento similar.
Mediante recurso de agravio constitucional el demandante reiteró los argumentos expresados en su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante como obrero del área de obras públicas, le paguen las remuneraciones dejadas de percibir y los costos y costas del proceso por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
Análisis del caso
2. En el presente caso, la parte demandante solicita que se ordene su reposición como obrero del área de obras públicas que venía ocupando en la Municipalidad Distrital de Yanahuara. Refiere que laboró desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2011, fecha en que fue despedido en forma verbal; asimismo, indica que realizó labores de naturaleza permanente, con una remuneración y que se ha simulado una contratación en el régimen laboral de construcción civil. Al respecto, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda, será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria”’ como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de- que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso laboral abreviado, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
7. En consecuencia, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia.
Por estos fundamentos, considero que se debe:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
Descargue el expediente aquí
[1] El Banco Interamericano de Desarrollo señala que la base de la pirámide económica está conformada por la población vulnerable, cuyos ingresos son menores a USS 10, y la población pobre, con ingresos menores a USS 4 por día (BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO. Un mercado creciente: Descubriendo oportunidades en la base de la pirámide en Perú. Nueva York, 2015). La población vulnerable se encuentra en riesgo inminente de pasar a la situación de pobreza. Es más, se señala que el 73,6% de la clase vulnerable sufrirá pobreza en el futuro, y que lo mismo ocurrirá con el 27,2% de la clase media (STAMPINO et al. Pobreza, vulnerabilidad y la dase media en América Latina. Documento de trabajo del B1D. mayo de 2015, p. 45).