Fundamento 5.- Por consiguiente, en el presente caso el demandante ha actuado con negligencia en el proceso judicial que ahora cuestiona, pues en vez de cuestionar la resolución que declaró nulo el concesorio de apelación, inadmisible la apelación y nulo todo lo actuado, por ejemplo solicitando la reposición del plazo para apelar (artículo 145.1 del Código Procesal Penal) o promoviendo un recurso de reposición (artículo 421.2 del Código Procesal Penal), recurrió directamente en amparo; todo lo cual supone que dejó consentir los supuestos agravios que ahora cuestiona.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01751-2013-PA/TC, LAMBAYEQUE
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Saja Primera de] Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Coronel Vásquez contra la resolución de fojas 116, de fecha 28 de febrero del 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
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ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio del 2012, don Segundo Coronel Vásquez interpone demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 22 de setiembre del 2011, contra el juez del Quinto Juzgado Unipersonal de Chiclayo, señor Raúl H. Solano Chambergo; y los jueces integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Zapata López, Sales Del Castillo y Rodríguez Castañeda, solicitando se declaren nulas: i) la sentencia condenatoria de fecha 21 de octubre del 2010 dictada en su contra por el delito de lesiones simples en violencia familiar (Expediente TM.° 1072-2010-70-1706-JR-PE); U) la resolución N.° 16, de fecha 31 de marzo del 2011, que declaró nula la resolución N.° 7, por la cual se concedió el medio impugnatorio de apelación interpuesto por el actor contra la referida sentencia, inadmisible dicha apelación y nulo todo lo actuado a partir de la resolución N.° 8 a través del cual se corrió traslado de la apelación; y, iii) la resolución N.° 17, de fecha 27 de abril del 2011, que declaró consentida la sentencia. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a recurrir las resoluciones judiciales o pluralidad de instancias en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Manifiesta que fue sentenciado injustamente, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación en el acto de lectura de sentencia; que posteriormente formalizó por escrito dicha impugnación; que sin embargo, la Sala demandada emitió la cuestionada Resolución N.° 16 de fecha 31 de marzo del 2011, declarando nula la Resolución N.° 7, que concedió el medio impugnatorio de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia y declaró inadmisible dicha apelación, pretextando que no formalizó por escrito la apelación dentro del plazo de ley; es decir, que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, lo cual -alega-no es cierto toda vez que impugnó la sentencia dentro del plazo de cinco días de realizada la audiencia de lectura de sentencia. Agrega que se expidió la resolución N.° 17 sin que se haya resuelto en definitiva el cuestionado proceso.
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Los jueces demandados no prestaron declaración alguna.
A fojas 36 don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su calidad de Procurador Adjunto del Poder Judicial, contesta la demanda señalando que el actor no ha precisado en la demanda, ni se evidencian en los demás actuados, la fecha en que formalizó por escrito la apelación interpuesta contra la sentencia a efectos de dilucidar la fecha límite que pudo fundamentar dicha impugnación; asimismo, puntualiza que la resolución que rechaza la apelación se encuentra arreglada a ley, pues contiene razones y justificaciones lógicas que llevaron a la Sala demandada a desestimar el medio impugnatorio contra la sentencia condenatoria, porque el actor no habría presentado la fundamentación en la fecha límite establecida; agregando que el amparo no es un medio para replantear una controversia que es de competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios y que tampoco debe utilizarse para revisar decisiones vía el recurso de casación ni para conocer medio impugnatorio alguno.
El Quinto Juzgado Unipersonal de Chiclayo, con fecha 19 de julio del 2012, declara infundada la demanda tras considerar que el recurrente no ha acreditado que el día 29 de octubre del 2010, fecha en que sí hubo labores en el Poder Judicial, luego de la paralización de sus trabajadores, haya presentado su escrito de reposición del plazo por haberse perjudicado debido a la huelga judicial.
La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada estimando que el actor no ha presentado copia de la fundamentación escrita del medio impugnatorio interpuesto contra la sentencia condenatoria, y que tampoco ha acompañado pruebas indispensables para analizar si existió afectación o no al derecho invocado.
En su recurso de agravio constitucional de fojas 125, el recurrente sostiene que se le ha condenado injustamente sobre la base de documentos médicos cuestionados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El actor solicita que se declaren nulas:
i) la sentencia condenatoria de fecha 21 de octubre del 2010, por el delito de lesiones simples en violencia familiar (Expediente N.° 1072-2010-70-1706-JR-PE),
ii) la resolución N.° 16, de fecha 31 de marzo del 2011, que declaró nula la resolución N.° 7, por la cual se concedió el medio impugnatorio de apelación interpuesto por el actor contra la referida sentencia, y se declaró inadmisible dicha apelación y nulo todo lo actuado a partir de la resolución N.° 8, a través del cual se corrió traslado de la apelación; y,
iii) la resolución N.° 17 de fecha 27 de abril del 2011 que declaró consentida la sentencia. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a recurrir las resoluciones judiciales o a la pluralidad de instancias en conexidad con el derecho a la libertad individual.
El no consentimiento del agravio como presupuesto procesal del “amparo contra resolución judicial”
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, el amparo contra resolución judicial procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a los derechos constitucionales de las personas. Empero, “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.
3. En efecto, la exigencia de que se cuestionen mediante el proceso de amparo resoluciones judiciales individuales o, en su defecto, procesos constitucionales in toto le impone al pretensor demandante -y no al juez- presupuestos para acceder a la tutela a cargo del Estado. Así, por ejemplo, si en un proceso constitucional se resolvió la controversia vulnerándose los derechos fundamentales de las personas, la posibilidad de que éstos puedan ser tutelados mediante el «amparo contra resolución judicial» depende de que el pretensor demandante haya pretendido poner coto a tales vulneraciones en el seno del mismo proceso judicial donde se originaron. Es más, puede tratarse de una vulneración grave, directa y manifiestamente evidente de algún derecho fundamental, pero si el afectado no ha cuestionado tales vulneraciones a través de los mecanismos procesales idóneos, entonces el juez constitucional del amparo no está en la capacidad de expedir una sentencia sobre el fondo.
4. Sobre el particular, de la demanda de “amparo contra resolución judicial”, no es posible apreciar que el demandante haya cuestionando la resolución que le causaba agravio, la de fecha 31 de marzo del 2011, expedida por la Sala de Apelaciones, que declaró nulo el concesorio de apelación formulado por el actor contra la sentencia condenatoria, inadmisible la apelación y nulo todo lo actuado a partir de la resolución que ordenó correr traslado de la apelación (fojas 3-5).
5. Por consiguiente, en el presente caso el demandante ha actuado con negligencia en el proceso judicial que ahora cuestiona, pues en vez de cuestionar la resolución que declaró nulo el concesorio de apelación, inadmisible la apelación y nulo todo lo actuado, por ejemplo solicitando la reposición del plazo para apelar (artículo 145.1 del Código Procesal Penal) o promoviendo un recurso de reposición (artículo 421.2 del Código Procesal Penal), recurrió directamente en amparo; todo lo cual supone que dejó consentir los supuestos agravios que ahora cuestiona.
6. Por ello, sin entrar a evaluar el fondo de la pretensión, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que el demandante dejó consentir los agravios que le afectaban, resultando de aplicación el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra resolución judicial”. Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NÁRVAEZ
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