TC fija doctrina vinculante sobre prisión preventiva y revisión periódica de oficio (precedente Yoshiyama) [Exp. 03248-2019-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Doctrina jurisprudencial vinculante: III. Aspectos indispensables sobre la prisión preventiva que deben ser considerados de forma obligatoria por los jueces de investigación preparatoria, por las salas revisoras de los eventuales recursos de apelación y por la Corte Suprema que resuelve los eventuales recursos de casación

90. Previamente, este Tribunal Constitucional enfatiza que la prisión preventiva es una figura jurídica constitucional y legalmente permitida, y a nivel del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no se la proscribe. No se está en contra de esta medida ni está bajo cuestionamiento su permanencia; lo que resulta indispensable es advertir que para que su imposición sea válida, constitucional y convencional, debe cumplir los parámetros y estándares que se desarrollarán y que están estrechamente relacionados con el deber de una “debida motivación reforzada” de este tipo de decisiones judiciales, teniendo en cuenta las implicancias, la envergadura y el impacto que esta medida restrictiva severa ocasiona en los derechos del imputado, principalmente en su derecho a la libertad personal.

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91. En esa línea, se destaca la indispensable realización del test de proporcionalidad que todo juez debe realizar al momento de evaluar su decisión sobre el dictadode la prisión preventiva; asimismo, de darse dicho dictado, efectuar un análisis sustentado y diferenciado de proporcionalidad sobre la determinación de la duración de la prisión preventiva. Esto sin dejar de lado, por supuesto, la necesidad de que, a la par, se busque garantizar los fines del proceso penal y evitar la impunidad de los hechos incluidos en la investigación; más aún si se trata de presuntos delitos de gravedad e impacto social.

92. Por tanto, una medida de prisión preventiva que cumpla con la realización de una “debida motivación reforzada” al analizar el cumplimiento de los presupuestos materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la determinación de la duración de la medida (de ser el caso que se concluya dictar medida), será válida, constitucional y convencional.

93. Asimismo, es importante resaltar que la prisión preventiva es una medida excepcional posible y responde a una finalidad especial, pues la regla es que la persona involucrada en determinado proceso penal, lo atraviese y afronte en libertad hasta que se determine o no su responsabilidad penal individual, independientemente de la calidad de la persona y/o el tipo de delito que se le imputa, en consonancia con la objetividad e imparcialidad como garantías de un debido proceso.

94. Siendo así, corresponde evitar que los dictados de prisión preventiva se generalicen y se abuse de su utilización desnaturalizando la regla aplicable y/o, en el peor de los supuestos, se instrumentalicen en atención a otros fines secundarios, distintos a los previstos para la prisión preventiva, pues ello podría producir una vulneración de derechos del imputado.

95. Y no solo ello, la privación de libertad de estas personas procesadas acarrea un impacto real y práctico sobre el porcentaje de la población penitenciaria. Así, según el último informe del Instituto Nacional Penitenciario, a julio del 2022, la población penitenciaria intramuros estaba conformada en un 39% por procesados y en un 61% por personas con sentencia firme3 , con lo que se aprecia que el porcentaje de personas procesadas bajo prisión preventiva es significativo. Asimismo, conviene tener en cuenta que una persona procesada detenida bajo prisión preventiva debe estar sujeta a condiciones diferenciadas de privación de libertad en los establecimientos penitenciarios, por tratarse de personas no condenadas, lo que obliga al Estado a adoptar medidas específicas destinadas a esta población, para garantizar sus derechos.

96. Ahora bien, este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha hecho hincapié en la necesidad de tener presente que la lucha contra la corrupción debe enmarcarse en el respeto a los derechos humanos, y en el riesgo que representa sobre el resguardo de tales derechos el continuar con una actitud de sospecha colectiva sobre las personas en general, y sobre los funcionarios públicos en particular, lo cual afecta diversos derechos, entre ellos, la presunción de inocencia. En esa línea, se reafirma lo siguiente:

83. Este alto Tribunal de la Nación, reconoce también que la corrupción es un mal que aqueja profundamente a la sociedad peruana y, por lo tanto, debe ser investigada y sancionada con severidad por el Estado. Sin embargo, como garantía de legitimidad y de eficacia, la lucha inquebrantable contra la corrupción debe ser una lucha constitucionalizada y convencionalizada. Es decir, una lucha enmarcada escrupulosamente en el respeto de los derechos fundamentales, los principios y los valores que consagra nuestra Constitución; los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado peruano; que tenga en cuenta además las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y, sobre todo, con un riguroso respeto a las reglas que impone el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela procesal efectiva, que son pilares de una recta, proba, eficaz e idónea administración de justicia. [Expediente N° 02534-2019-PHC/TC, Keiko Sofía Fujimori Higuchi, representada por Sachie Marcela Fujimori Higuchi De Koenig]

124. Sobre ese tipo de valoraciones judiciales, resulta importante manifestar que, como consecuencia de la actual coyuntura social de desconfianza frente a la autoridad como consecuencia de los recientes casos de corrupción, el país en su generalidad viene viviendo en una actitud de sospecha colectiva que ha terminado colocando a la persona en general y a quien ejerce función o cargo público en particular como un sujeto considerado de suyo “proclive al delito”. Es decir, se ha implantado una actitud totalmente inconstitucional, prejuiciosa y lesiva, que abdica de la lógica del Legislador Constituyente peruano, que ha optado por un sistema que considera a la persona humana como fin supremo de la sociedad y del Estado, que es anterior y superior al Estado y titular de una serie de derechos que le son inherentes, denominados, más allá de las digresiones académicas que la doctrina recoge, derechos humanos, derechos fundamentales, derechos de la persona o derechos constitucionales; entre los cuales están el derecho al honor y a la buena reputación, el derecho a la defensa y el respeto de su dignidad, y el derecho a la presunción de inocencia mientras no se haya acreditado judicialmente su culpabilidad, mediante sentencia firme y definitiva.

125. Esa actitud, contradice totalmente el claro mandato contenido en el artículo 1 de la Constitución, que a la letra preceptúa que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. […]. [Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04780-2017-PHC/TC, 00502-2018-PHC/TC (acumulado), Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón] [resaltado y subrayado agregado].

97. En el marco de las premisas antes expuestas, a continuación se desarrollarán los demás estándares y parámetros a tener en cuenta por los jueces de investigación preparatoria al momento que decidan sobre la solicitud de prisión preventiva formulada por el Ministerio Público, por las salas penales revisoras competentes al momento de resolver los eventuales recursos de apelación que se interpongan frente a la imposición de la medida por la primera instancia y por la Corte Suprema cuando le corresponda resolver los recursos de casación respectivos.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 341/2022
Expediente N° 03248-2019-PHC/TC, Lima Este

CLEMENTE JAIME YOSHIYAMA TANAKA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de octubre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga (con fundamento de voto), Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a probar, de conformidad con los fundamentos correspondientes de la presente sentencia.

2. Establecer como doctrina jurisprudencial vinculante los estándares y criterios establecidos en los fundamentos del acápite III de la presente sentencia.

3. Exhortar al Congreso de la República en los términos establecidos en el fundamento 167 de la presente sentencia.

Posteriormente, el magistrado Monteagudo Valdez emitió un voto singular en el que se aparta del punto resolutivo 1 de la sentencia considerando que la demanda debe ser declarada improcedente, y manifiesta su conformidad con los puntos resolutivos 2 y 3.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Abanto Verástegui, abogado de don Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, contra la resolución de fojas 363, de fecha 18 de julio de 2019, expedida por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Transitoria del distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de abril de 2019, don Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los jueces superiores señores Iván Alberto Quispe Aucca, Octavio César Sahuanay Calsín y María Jessica León Yarango, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en adición a sus funciones Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales, de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de igualdad ante la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio indubio pro reo.

Solicita que se declare nula la Resolución 26, del 3 de enero de 2019 (f. 40 vuelta), que confirmó la Resolución 16, de fecha 23 de noviembre de 2018 (f. 99), que le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva, en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos agravado (Expediente 299-2017-36/00299-2017-36-5001-JR-PE-01).

Sostiene que con fecha 19 de octubre de 2018, el Ministerio Público presentó ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional un requerimiento de prisión preventiva en su contra y de otras personas por un plazo de treinta y seis meses, requerimiento que no le fue notificado de forma correcta y completa, por cuanto habían folios faltantes y no se individualizaron los elementos de convicción respecto a cada una de las partes, por lo que el juzgado concedió a la fiscalía el plazo de veinticuatro horas para que subsane las omisiones advertidas. Acota que con el requerimiento completo se le citó para que acuda a la audiencia de prisión preventiva del 24 de octubre de 2018, y que nuevamente su defensa técnica comunicó los errores existentes en el mencionado requerimiento, los cuales fueron desestimados por el juzgado.

Asevera que en la audiencia pública de 23 de noviembre de 2018 se dictó la Resolución 16, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses; y que en la mencionada audiencia su defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la referida resolución, la cual fue declarada infundada mediante Resolución 26, contra la cual su defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido tardíamente y fue elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual le corrió traslado por el plazo de diez días, que se ha vencido, sin que le haya citado para la audiencia de calificación.

Sostiene que al haber confirmado el mandato de prisión preventiva, la Sala superior penal demandada no consideró lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni por los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado peruano es parte; es decir, no consideró el control de convencionalidad; que en el recurso de apelación se impugnó la determinación del peligro de fuga por parte del a quo, debido al cambio de juez de la Investigación Preparatoria Nacional en la valoración de las citas médicas de seguimiento posoperatorio que se produjeron en el curso de la audiencia de prisión preventiva; que su defensa acreditó con un certificado médico su inasistencia a la audiencia de prisión preventiva debido una operación quirúrgica que se le practicó, y debido a las citas de seguimiento posoperatorio a las que asistió; que el juzgado aceptó las justificaciones hasta el 23 de noviembre de 2018, fecha en que se dictó la prisión preventiva en su contra y no consideró su nueva cita médica ni su justificación de inasistencia a la audiencia; y que en su recurso de apelación no cuestionó la valoración de los certificados médicos presentados en la audiencia de prisión preventiva, sino el cambio súbito en la valoración de un certificado médico de redacción idéntica a los anteriores; extremo que no fue materia de pronunciamiento por parte de la Sala ni sobre la separación injustificada de la doctrina  jurisprudencial establecida por la CIDH respecto al uso de la prisión preventiva.

Puntualiza que la Sala no explicó por qué consideró que el acta de fundación del partido político Fuerza 2011 constituyó un elemento grave y fundado de la comisión del delito imputado que representa el ejercicio regular del derecho de participación política; y concluyó que dicho elemento de convicción no debe ser soslayado porque tiene utilidad para fijar la fecha de creación del partido político. Sin embargo, al ser este un hecho público y notorio, conforme al artículo 156.2 del nuevo Código Procesal Penal, devendría improcedente cualquier medio de prueba destinado a acreditarlo; y que la Sala consideró que no debe ser valorado como lo propuso el Ministerio Público o la defensa técnica, pero no indica cómo tendría que ser valorada el acta de fundación de Fuerza 2011 y cómo se relaciona con el delito imputado. Agrega que se analizó la declaración de una testigo, cuya versión resulta ser un misterio en el sentido de que el actor era miembro del Comité  Itinerante del Comité Ejecutivo Nacional de Fuerza 2011, y que esta se valoró como un elemento grave y fundado de la existencia de una organización criminal.

Alega que la Sala realizó un análisis incompleto del agravio formulado, porque si bien consideró que toda persona tiene el derecho al libre desarrollo de la personalidad y puede escoger las amistades que desee; empero, concluyó que la información obtenida en la declaración de una persona debe tomarse como un elemento indiciario, sin expresar para qué es útil tal indicio y cómo es que se relaciona con la imputación del delito de lavado de activos en organización criminal.

Precisa que jamás fue secretario nacional de la organización de Fuerza 2011; que la Sala procedió a la corroboración cruzada de las versiones de los testigos sin haber efectuado algún razonamiento; que al ser contrainterrogado, uno de los testigos negó que el Departamento de Operaciones Estructuradas remitiera dinero en efectivo fuera de Brasil, así como la existencia de “doleiros” (sic) fuera de Brasil, y sostuvo que dichas actividades fueron prohibidas expresamente por otra persona; que, sin embargo, la Sala calificó de contradicción aparente el desmentido de quien ejecutaba los envíos de dinero a cargo del citado departamento para preferir las inciertas declaraciones de dos personas, quienes negaron la ejecución de la autorización de aporte que extendieron a otra persona; y que se corroboró la versión de un testigo con la de los otros testigos que dijeron desconocer el hecho a probar (la entrega del dinero), sin invocar algún dato objetivo de corroboración.

Refiere que en la Resolución 16 se efectuó una corroboración en masa, pues se consideró que la corroboración de algunos extremos de las versiones del testigo protegido supuso la corroboración de la totalidad de sus afirmaciones, pero su versión relacionada con el actor no fue corroborada a nivel indiciario. Añade que la Sala no comprobó que el juzgado no inició el trámite previsto en el artículo 453.2 del nuevo Código Procesal Penal para procesar a un congresista, a quien el testigo protegido sindicó como la persona que entregó el dinero a la mayoría de los aportantes simulados de la Región San Martín, lo cual denota que el a quo no creía en la versión del testigo protegido y, sin embargo, se utilizó su declaración para incriminarlo.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fojas 221 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente, para lo cual alega que con fecha 25 de febrero de 2019 ingresó a la Corte Suprema de Justicia de la República el recurso de casación que interpuso el actor contra la Resolución 26, del 3 de enero de 2019, el cual fue concedido el 26 de abril de 2019, por lo que en la vía ordinaria se viene tramitando el citado recurso y se encuentra pendiente de pronunciamiento, conforme se acredita del reporte de Expediente 01172-2019-0-5001-SU-PE-01.

Concluye, por ello, que la Resolución 26 carece de requisito de firmeza.

[Continúa…]

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