TC: Lo ideal sería que el Estado asuma la realización de la prueba de ADN con la implementación de un laboratorio [Exp. 01168-2017-PA/TC]

Fundamento destacado: 21. Finalmente, este Tribunal Constitucional no puede dejar de lado considerar la problemática existente en los casos como el desarrollado en autos, donde las posibilidades de respuesta del emplazado en los procesos de filiación de paternidad extrajudicial discurren en varios sentidos, desde la oposición propiamente dicha hasta la alegación de una situación de pobreza que imposibilita asumir el pago de la prueba biológica ordenada. Al respecto, si bien se deja a decisión del demandado la elección del laboratorio privado para la toma de muestra de ADN, también se debe reconocer que solventar el costo de esta resulta onerosa para la parte demandada, lo cual trae como consecuencia la negativa de dicha actuación y consecuentemente la declaración de paternidad de acuerdo con los parámetros establecidos por la ley citada.

22. Esta situación, que, en los hechos, incide de manera negativa en la resolución de dichos procesos, producto de la dilación de los mismos, así como la consiguiente incertidumbre científica respecto de la identidad del padre del menor, lo que termina afectando el derecho a la identidad. En tal sentido, dado que el Estado peruano por mandato de los artículos 1 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene el deber de garantizar los derechos de los niños, y en casos como el presente, su derecho a la identidad, corresponde que se adopte medidas que coadyuven a sobrellevar, mejorar y dar solución a esta problemática.

23. En tal sentido, lo ideal sería que el Estado a través del Ministerio de la Mujer y poblaciones vulnerables asuma la realización de la prueba de ADN mediante la implementación de un laboratorio, que permita dilucidar la identidad genética de los menores a favor de los cuales se inician los procesos de filiación extramatrimonial, y al mismo tiempo, permita sobrellevar la negativa del presunto padre, del sometimiento a dicho prueba producto de la onerosidad del mismo, sea mediante un costo social o la exoneración del mismo, en casos de extrema pobreza.

24. Mientras tanto, corresponderá a los jueces competentes identificar otras medidas que permitan la viabilización de la ejecución de la diligencia de toma de muestra de ADN, en aquellos casos en los que la renuencia en base a justificaciones de índole económico, no permita la dilucidación real de la identificación biológica del progenitor, que podría efectuarse a través o coordinaciones con el Ministerio de la Mujer y poblaciones vulnerables para que asuma el costo parcial o total de la prueba de ADN, de existir las posibilidades presupuestales.


 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 1004/2021
Expediente N° 01168-2017-PA/TC, Lima Norte

CARLOS AUGUSTÍN BACA NÚÑEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez (con fundamento de voto), Miranda Canales (con fundamento de voto), Blume Fortini y EspinosaSaldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido, por mayoría, la sentencia que resuelve:

1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

2. Notificar al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables con la presente sentencia.

Asimismo, el magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia y emitió un fundamento de voto.

Por su parte, el magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular declarando infundada la demanda, apartándose de los fundamentos 4 a 5, y 21 a 24 de la sentencia y del segundo punto resolutivo.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Carlos Augustín Baca Núñez contra la resolución de fojas 266, de fecha 8 de agosto de 2016, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada,
declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de julio de 2013, Carlos Augustín Baca Núñez interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Mixto – Sede MBJ Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solicitando la nulidad de la Resolución 10, de fecha 12 de junio de 2013 (f. 3), que confirmó la Resolución 7, de fecha 27 de junio de 2012 (f. 8), que declaró fundada la demanda de filiación extramatrimonial promovida por Miriam Cristina Valdivia Ynjante en su contra y lo reconoció judicialmente como padre biológico del menor de iniciales C.A.A.B.V.

Manifiesta que la cuestionada resolución vulnera su derecho al debido proceso por encontrarse indebidamente motivada, puesto que la demandante en el proceso subyacente tenía la condición de casada, en consecuencia, debió observarse la presunción del hijo nacido dentro del matrimonio. Al respecto, alega que al calificarse la demanda debió tomarse en consideración lo establecido en los artículos 402 y 404 del Código Civil, toda vez que el mandato de realización de la prueba de ADN no le es aplicable. Agrega que se le ha apercibido doblemente por la toma de muestra del ADN, dado que se le requiere adjuntar el comprobante y/o contrato efectuado con el laboratorio del Ministerio Público, sin antes agotar lo establecido por el artículo 2 de la Ley 28457. Finalmente, denuncia que se ha hecho caso omiso a su pedido de auxilio judicial a fin de no hacer el pago de la prueba de ADN ordenada, sin obtener respuesta alguna.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda solicitando que se declare infundada. Indica que la parte actora aduce una supuesta afectación de los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, motivación de resoluciones judiciales y a la prueba; siendo que de los recaudos aparejados a la demanda se advierte que se estaría pretendiendo desnaturalizar el objeto de las acciones de garantía, con el ánimo de suspender los efectos y alcances de las resoluciones en cuestión, evidentemente por ser desfavorables a sus intereses. Agrega, que el amparo contra resoluciones judiciales no es un medio para replantear una controversia que es de competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria.

El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución del 26 de mayo de 2015 (f. 191), declaró infundada la demanda, por considerar que los fundamentos que respaldan la decisión jurisdiccional cuestionada, se encuentran razonablemente expuestos no apreciándose un agravio manifiesto de los derechos invocados por el recurrente, constituyendo más bien decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por Ley.

La Sala superior competente con fecha 8 de agosto de 2016 (f. 266), confirmó la apelada por considerar que el actor hizo uso de su derecho de defensa durante el proceso subyacente, por lo que no se ha corroborado la existencia de la vulneración de derecho constitucional alguno y, por tanto, concluye que la resolución materia de apelación ha sido expedida conforme a Ley.

Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 2 de octubre de 2016 (f. 273), el actor reitera los argumentos de su demanda al señalar que el proceso ha sido llevado indebidamente por las series de vicios procesales incurridos desde la calificación de la demanda hasta las sentencias emitidas de primera y segunda instancia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 12 de junio de 2013, emitida por el Segundo Juzgado Mixto – Sede MBJ Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que a su vez confirmó la Resolución 7, de fecha 27 de junio de 2012, expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Condevilla, que declaró fundada la demanda de filiación de paternidad extramatrimonial promovida en su contra por Miriam Cristina Valdivia Ynjante y reconoció judicialmente al demandante como padre biológico del menor de iniciales C.A.A.B.V. Se alega que dichas resoluciones judiciales no han expresado en forma suficiente las razones que sustentan la paternidad declarada, por lo que vulneran su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

2. El derecho a la identidad a la que se refiere el inciso 1) del artículo 2 de la Constitución ocupa un lugar esencial entre los atributos esenciales de la persona.

Como tal representa el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es, encontrándose constituido por diversos elementos tanto de carácter objetivo como también de carácter subjetivo.

Entre los primeros tenemos a los nombres, los seudónimos, los registros, la herencia genética, las características corporales, etc., mientras que entre los segundos se encuentran la ideología, la identidad cultural, los valores, la reputación, etc. (Exp. Nº
2223-2005-PHC/TC).

3. Particularmente especial, por lo que respecta a los casos en los que se efectúa un reconocimiento judicial de paternidad, es el nombre, pues es en función del mismo que la persona no solo puede conocer su origen, sino saber quien o quienes son sus progenitores, así como conservar sus apellidos. El nombre adquiere así una trascendencia vital, pues una vez establecido, la persona queda plenamente individualizada en el universo de sus relaciones jurídicas y desde luego, ser pasible de los diversos derechos y obligaciones que de acuerdo a su edad o condición le va señalando el ordenamiento jurídico.

4. A su vez, es igual de importante el principio del interés superior del niño y el adolescente. Siendo relevante lo señalado en el Artículo 4 de la Constitución Política y en el Artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.

Mientras que la primera de las citadas normas dispuso que:

“La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono”

La segunda de las mencionadas dejó claramente establecido que:

“En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”

5. En suma, lo que se quiere enfatizar con el principio antes señalado es el interés prioritario que subyace a toda medida o decisión adoptada por el Estado y sus órganos cuando del niño o del adolescente se trata. Dicho interés, como es obvio suponer, no se traduce en una simple concepción enunciativa, sino que exige por sobre todo la concretización de medidas y decisiones en todos los planos. Estas últimas como regla general, gozarán de plena legitimidad o sustento constitucional en tanto sean adoptadas a favor del menor y el adolescente, no en su perjuicio, lo que supone que de presentarse casos en los que sus derechos o intereses tengan que verse afectados por alguna razón de suyo justificada (otros bienes jurídicos) deberá el Estado tratar de mitigar los perjuicios hasta donde razonablemente sea posible (Cfr. Sentencia emitida en el expediente 04509-2011-PA/TC).

6. Por otro lado, de conformidad con el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de  procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal Constitucional, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución.

7. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

8. Así también, este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).

De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. Sentencia 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).

9. Así las cosas, se advierte que la cuestionada Resolución 10, de fecha 12 de junio de 2013 (f. 3), que confirmó la Resolución 7, de fecha 27 de junio de 2012 (f. 8), expresa lo siguiente:

Cuarto.- Según lo establecido por el artículo 396 del Código Civil, son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio y el derecho a la identidad de una persona, debe ser tratado como un problema humano y, se tiene que el reconocimiento y la sentencia declaratoria de paternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial;

Quinto.– Siendo esto así, podemos concluir que en la tramitación del presente proceso no se ha cometido irregularidad alguna ni el incumplimiento de normas procesales, sino que ha servido para dilucidar la controversia y determinar quién es el padre biológico, recurriendo a la prueba del ADN (ácido desoxirribonucleico) que se sustenta en las diferencias genéticas entre los seres humanos, pues las características de ADN de una persona son únicas e inmutables, son idénticas a todas las células de su organismo y se determinan desde el momento de la concepción por la dotación genética denominada “genoma”, que el hijo recibe en partes iguales de sus padres, constituyendo esta prueba el 99.99 % de certeza, conforme lo establecido en el artículo 4 de la ley N° 28457. Los aspectos de trámite alegados por el apelante, debió haberlo ejercitado en su debido momento;

Sexto.- (…) en el caso de autos según el acta de nacimiento de fojas 3 expedido por la RENIEC, el menor [C.A.A.B.V.] solamente ha sido reconocido por su progenitora; por lo que tiene derecho a la identidad de la persona consagrado en el artículo 2.1 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo establecer la identidad del citado menor, mediante el proceso de filiación extramatrimonial

(…); Séptimo.- Si bien es cierto que la demandante tiene el estado civil de casada, sin embargo tanto ella como su cónyuge estuvieron separados de hecho con 4 años de anterioridad al nacimiento del menor [C.A.A.B.V.], cuya filiación se ha demandado, según podemos advertir de la carta notarial corriente a fojas 4 y 5 de lo actuado cursada por el cónyuge con fecha 4 de octubre del 2011, donde hace mención a estos hechos, solicitando a la ahora demandante, regularizar su situación, someterse también a la prueba del ADN.; 

Octavo.- Si bien es cierto que el hijo nacido dentro del matrimonio tiene por padre al marido; pero es de anotar que nuestro Código Civil es del año 1984, cuando en aquel tiempo aún no contábamos con la prueba del ADN, es más en la actualidad lo que tenemos que resolver los conflictos es a través de los principios y conforme a los derechos fundamentales de la persona. Es así que toda persona tiene derecho a la identidad desde que nace y, no podemos mantener en incertidumbre a los justiciables, respecto a su identidad, por el hecho; de haber nacido dentro del matrimonio, pese ser distintos los hechos, como es el caso que nos ocupa; viene también al caso aplicar el principio de la primacía de la realidad (…).

10. Por otro lado, se observa que la Resolución 7, de fecha 27 de junio de 2012 (f. 8), declaró fundada la demanda de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, señalando al actor como padre biológico del menor de iniciales C.A.A.B.V., expresando la siguiente justificación:

SEXTO: Que, en el presente caso, de investigación de la paternidad, nuestro Sistema Legal peruano ha expedido con fecha cuatro de diciembre del dos mil cuatro la Ley 28457, denominada “Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial”; invocada por la actora; por el cual se regula un proceso moderno y sui generis, basado en la prueba científica del ADN, cuya fuerza y contundencia de los resultados genéticos es el 99.99% de efectividad;

SÉPTIMO: Que, esta Ley en su artículo 1º, señala que, si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad; en la presente causa, el demandado fue notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161º del código procesal acotado con fecha doce de octubre del año dos mil diez, en su domicilio real, declarado en su Ficha de RENIEC (fojas dieciocho), por lo que existe emplazamiento válido;

OCTAVO: Que, al habérsele puesto en conocimiento de la demanda, el demandado contradice la demanda y ejerciendo su derecho constitucional a la defensa oportunamente, es decir, conforme señala la Ley 28457, se ha opuesto al mandato, sin embargo no ha cumplido con precisar señalar el laboratorio que ha de practicar la prueba del ADN, por lo que haciéndose efectivo el apercibimiento decretado se prescinde del medio probatorio señalado y se ponen los autos a despacho para resolver; siendo evidente que la parte emplazada no ha colaborado para el esclarecimiento de la investigación de paternidad; por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la mencionada Ley, procede hacer efectivo el apercibimiento decretado;

11. En el caso de autos, se aprecia que doña Miriam Cristina Valdivia Ynjante, interpuso demanda bajo el amparo de la Ley 28457 “Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial” contra el recurrente, siendo su pretensión el reconocimiento de paternidad de su menor hijo de iniciales C.A.A.B.V., a quien ha registrado ante el RENIEC como única declarante, señalando al actor como el padre.

[Continúa…]

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