TC: ¿Es válida la aplicación de una norma que no fue publicada en El Peruano? ¿Depende? [Exp. 03389-2021-PA/TC]

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Fundamentos destacados.- 24. Y es que, como es obvio, “la exigencia constitucional de que las normas sean publicadas en el diario oficial El Peruano, está directamente vinculada al principio de seguridad jurídica, pues solo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, su posibilidad de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de estos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas” (Sentencia 00017-2005-AI/TC, fundamento 13).

25. En relación con el deber de publicidad de las leyes, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional más emblemática sobre esta materia es la emitida en la Sentencia 02050-2002-AA/TC. En el fundamento 24 de dicha resolución se deja en claro que:

[L]a publicación de las normas en el diario oficial El Peruano es un requisito esencial de la eficacia de las leyes y de toda norma jurídica, a tal extremo que, una norma no publicada, no puede considerarse obligatoria.

Detrás de la exigencia constitucional de la publicación de las normas se encuentra el principio constitucional de la publicidad, que es un principio nuclear de la configuración de nuestro Estado como uno “Democrático de Derecho”, como se afirma en el artículo 3 de la Norma Fundamental. Y es que lo que verdaderamente caracteriza a un sistema democrático constitucional es su naturaleza de “gobierno del público en público” (N. Bobbio), en el cual, por tanto, en materia de derecho público, la regla es la transparencia, y no el secreto.

26. Como también fue indicado en dicha ocasión, esta publicidad de las normas no se refiere únicamente a la “ley”, en sentido literal, es decir, al producto normativo típicamente emitido por el Congreso de la República, sino a la ley en sentido lato; en buena cuenta, comprende a diversos actos normativos de carácter general, incluyendo las disposiciones de rango infralegal. Más claramente, el Tribunal precisó que la referencia contenida en el artículo 109 de la Constitución (“La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial”) si bien se hace referencia a la “ley”, “dicha frase debe entenderse, prima facie, a cualquier fuente formal del derecho y, en especial, aquellas que tienen una vocación de impersonalidad y abstracción” (Sentencia 02050-2002-AA/TC, fundamento 24). En este mismo sentido aparece el artículo 51 de la Constitución in fine, que prescribe, de modo general e indubitable, EXP N.° 03389-2021-PA/TC HUAURA AUGUSTO ALFREDO FLORES MARÍN que “La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 213/2022

Expediente N° 03389-2021-PA/TC, Huaura

AUGUSTO ALFREDO FLORES MARÍN

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Alfredo Flores Marín contra la resolución de fojas 410, de fecha 8 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de setiembre de 2018, don Augusto Alfredo Flores Marín interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, más específicamente contra el Segundo Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaura, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República; asimismo, dirige su demanda contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional de Perú.

El amparista solicita que se declare la nulidad de: (1) la Resolución 81 (f. 73), sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda contenciosoadministrativa que interpuso solicitando que se acate y se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 213-90-EF y, por ende, que se emitan las respectivas resoluciones reconociendo las remuneraciones pensionables así como el abono de los devengados mensuales que le corresponde en función a sus grados; (2) la Resolución 91 (f. 78), sentencia de vista de fecha 5 de mayo de 2017, que confirmó la Resolución 81; y (3) la Casación 11899-2017 HUAURA (f. 82), de fecha 23 de abril de 2018, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la Resolución 91. Alega la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela procesal efectiva, a la remuneración y a la pensión, así como el principio in dubio pro operario.

Sostiene que se vulneraron estos derechos debido a que la judicatura ordinaria le negó la posibilidad de acceder al incremento salarial y pensionable contemplado en el Decreto Supremo 213-90-EF. En relación con el derecho a la igualdad ante la ley, indica que este fue vulnerado porque, a pesar de que a él se le impidió acceder a lo dispuesto en el Decreto Supremo 213-90-EF, a otras personas sí se les permitió. Asimismo, cuestiona la motivación contenida en las resoluciones judiciales indicadas, básicamente, porque expresan: (a) que el mencionado decreto supremo no tiene vigencia (a pesar de que este nunca fue derogado y que existen diversas resoluciones judiciales y administrativas que lo aplican); (b) que toda norma debe ser publicada para que surta efectos (obviando que el Decreto Supremo 213-90-EF tenía la calificación de “secreta” y, por ende, no fue publicado por razones de Estado; adicionalmente a ello, el decreto sí fue divulgado y tuvo “obligatoriedad, efectividad, vigencia y ejecutoriedad”); y (c) que el accionante no logró sustentar suficientemente su pretensión (a pesar de que adjuntó resoluciones en las que se aplicó la referida normativa, así como el Informe 2229-2008-EF/60.01, de fecha 30 de octubre de 2008, expedido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, elaborado a solicitud del recurrente, en el que se indicó que el referido decreto “tenía la calificación de SECRETO y no ha sido modificado ni derogado por norma alguna”). Respecto del principio in dubio pro operario, aduce que si la aplicación del Decreto Supremo 213-90-EF no era clara para los jueces ordinarios, estos debieron haber optado por la interpretación que sea más favorable para el trabajador. Por último, asevera que, como consecuencia de lo anterior, finalmente se ha vulnerado su derecho a percibir los montos remunerativos y pensionables establecidos por el citado decreto supremo.

A través de la Resolución 1 (f. 105), de fecha 19 de setiembre de 2018, el Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró la improcedencia de la demanda, al considerar que lo alegado no se refiere al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; sin embargo, mediante Resolución 15 (f. 283), de fecha 3 de julio de 2019, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró nula la Resolución 1 y ordenó a la judicatura de primer grado admitir la demanda a trámite y emitir nueva resolución conforme a ley.

El Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 25, de fecha 18 de setiembre de 2020 (f. 332), declaró improcedente la demanda. Considera que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, se sustentan en hechos comprobados y salvaguardaron los derechos procesales de las partes; por ende, no atentan contra el debido proceso. Aduce que establecer que el Decreto Supremo 213-90-EF no se encuentra vigente no es discriminatorio. En relación con el principio in dubio pro operario, arguye que no existió ninguna duda, sino que se determinó en forma indubitable que el indicado decreto supremo no era aplicable al demandante. Enfatiza que el recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados; asimismo, que se revise el fondo de la controversia, que versa principalmente sobre la vigencia del Decreto Supremo 213-90-EF, lo cual no puede plantearse en el presente proceso, pues este no constituye una tercera instancia o grado.

La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 31, de fecha 8 de setiembre de 2021, confirmó la Resolución 25. En relación con el derecho a la tutela procesal efectiva, considera que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas. Sobre la alegada trasgresión del principio constitucional in dubio pro laboro u operario, indica que la decisión judicial de primer grado no se basó en ninguna duda, por lo que es acertada en este extremo. En relación con los derechos a la remuneración y pensión, estima que las resoluciones inaplicaron el Decreto Supremo 213-90-EF cuestionando su vigencia, y no los supuestos establecidos en esta disposición, lo cual no cabe ser revisado a través del amparo, pues no es una instancia o grado judicial más del proceso ordinario.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra las resoluciones judiciales emitidas en el marco de un proceso contenciosoadministrativo seguido contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, vía en la que solicitó que estas instituciones acaten y den cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 213-90-EF, y que, en consecuencia, emitan las resoluciones administrativas que reconozcan sus remuneraciones pensionables y el abono de los devengados mensuales que le corresponde en atención a los grados que desempeñó. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 81, sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, emitida por el Segundo Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaura, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que interpuso; de la Resolución 91, sentencia de vista de fecha 5 de mayo de 2017, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la Resolución 81; y de la Casación 11899-2017 HUAURA, de fecha 23 de abril de 2018, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, que declaró improcedente el recurso de casación.

2. Cuestiona que no se le haya aplicado el Decreto Supremo 0213-90- EF, pues los órganos jurisdiccionales indicaron que este jamás fue publicado y, por ende, que no entró en vigor. En lo esencial, el recurrente alega que el mencionado decreto no fue publicado porque tenía la condición de secreto, que hasta el momento no ha sido derogado por lo que se encuentra vigente y, además, que ha sido aplicado en beneficio de otras personas por distintos órganos administrativos y jurisdiccionales. Considera que, con base en lo antes indicado, fueron vulnerados sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela procesal efectiva, a la remuneración y a la pensión, así como el principio in dubio pro operario.

Sobre la procedencia del amparo contra actuaciones y resoluciones judiciales

3. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido tempranamente que a contrario sensu sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”.

4. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional indica, de manera más específica, que el amparo contra resoluciones judiciales firmes procede cuando hayan sido dictadas con “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”. De manera complementaria, este Tribunal ha enfatizado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren no únicamente los derechos procesales constitucionales mencionados en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental. De este modo, la “irregularidad” de una resolución judicial o el “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva” que habilita a presentar una demanda de amparo contra resolución o 2proceso judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. [ahora artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional]” (cfr. Resolución emitida en el Expediente 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).

[Continúa…]

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