Tribunal Constitucional
Pleno. Sentencia 865/2021
Expediente N° 00141-2021-PHC/TC, Madre de Dios
MARÍA MERCEDES MACEDO IRUYARI, representada por YASMÍN CRUZ MACEDO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 14 de septiembre de 2021, se reunieron los magistrados a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 00141-2021-PHC/TC.
Los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, votaron, en mayoría, por:
Declarar INFUNDADA la demanda de autos. Por su parte, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini (ponente) y Sardón de Taboada (con fundamento de voto), votaron, en minoría, por declarar fundada la demanda de autos.
Es así, entonces, que la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y EspinosaSaldaña Barrera.
De otro lado, se adjunta el texto del voto singular que presentó el magistrado Ramos Núñez en su oportunidad, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría Relatoría.
Habiéndose publicado con fecha 26 de septiembre del presente año la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la presente resolución sin su firma.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DE SINGULAR LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, debo precisar que discrepo de la ponencia que declara estimar la demanda. Asimismo, discrepo de la posición de algunos de mis colegas magistrados que pretenden cambiar la uniforme, prolongada y acertada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de beneficios penitenciarios, tratando de equiparar indebidamente las normas de ejecución penal con las normas penales materiales, donde el principio que rige es el que dicta que ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito (principio tempus delicti comissi).
1. Sobre el particular, debe aclararse que es relativamente pacífico en la doctrina y la jurisprudencia comparada que, en el ámbito del sistema jurídico penal, los criterios para resolver el problema de la ley aplicable en el tiempo están supeditado a si la disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal o del derecho de ejecución penal, siendo que desde la STC Exp. 01593-2003-PHC/TC, caso Dionicio Llajaruna Sare, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, cuando se trata de normas del derecho penitenciario, rige el principio que establece que la ley procesal aplicable es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (principio tempus regit actum), criterio el cual ha venido aplicándose en forma uniforme durante todos estos años.
2. En dicha sentencia se explicó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal material, la doctrina coincide en que en el derecho procesal penal y penitenciario la regla es distinta. El principio tempus dilicti comissi sólo es aplicable para el derecho penal material, mas no comprende a un tema como los beneficios penitenciarios, que es una materia propia del derecho de ejecución penal.
3. En efecto, las disposiciones de derecho penitenciario y, estrictamente, las que establecen los supuestos para la concesión de beneficios penitenciarios deben ser consideradas “normas procedimentales”, ya que regulan los requisitos para iniciar un procedimiento destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo del tratamiento penal efectuado y la prisión efectiva ha reeducado y rehabilitado al interno y que está apto para reinsertarse a la sociedad. De ahí que, en tanto normas procedimentales (no materiales) el problema de la ley aplicable en el tiempo debía resolverse a la luz del principio de eficacia inmediata de las leyes.
4. Es decir, ante el problema de cuál sería el momento que determinará la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental como el que acontece con el caso de los beneficios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha considerado que será el momento de la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio, que es la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a los beneficiarios.
5. En ese sentido, tratándose de cualquier norma que regule condiciones para acogerse a los beneficios penitenciarios, en vista de su naturaleza diferenciada, es incorrecto que ahora se pretenda aplicar la lógica del derecho penal material que nada tiene que ver con normas procedimentales, que es la que corresponde a las disposiciones de derecho de ejecución penal.
6. Por eso, mi posición es que debe mantenerse la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional. Por ende, las normas que conceden beneficios penitenciarios se deberán aplicar de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ellas entraron en vigor, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito.
Análisis del caso
7. El objeto de la demanda es que se ordene la libertad de doña María Mercedes Macedo Iruyari, por haber cumplido su condena, en el proceso penal que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 00717-2020-0-2701- JR-PE-01), a través de la redención de pena con jornadas laborales. Así, corresponde determinar si la negativa del director del establecimiento penitenciario San Francisco de Asis de otorgarle la excarcelación por haber cumplido los quince años de pena privativa de libertad a través de la figura de la redención de pena por trabajo viola su derecho de reincorporación del penado a la sociedad, el principio a la retroactividad benigna en materia penal y su libertad individual.
8. La Constitución Política del Perú preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que: “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/UTC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[…] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
9. En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la sentencia recaída en el Expediente 02700-2006-PHC/TC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno.
[Continúa…]
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