TC: Entidades públicas no deben hacer cobros excesivos por copias simples (caso Sunarp) [Exp. 04206-2018-PHC/TC]

Fundamento destacado.- 9. En el mencionado Expediente, en su fundamento 7, se considera oportuno recordara la ciudadanía y al Estado, oportuno recordar para el caso de auto también, que el derecho de acceso a la información pública no solo implica facilitar el acceso directo y sencillo a los documentos públicos previo pago del costo de la reproducción. Este derecho impone también a la Administración pública el deber de establecer una tasa de reproducción real, la cual solo incluya los gastos en que incurre la entidad para reproducir la información, teniendo para ello como parámetro objetivo límite el costo que ofrece el mercado para realizar la reproducción de documentos. Esto, bajo ningún supuesto, justifica equiparar el costo de la reproducción que debe regular la entidad pública con el costo que ofrece el mercado, dado que este supone una actividad mercantil lucrativa, mientras que aquel representa la concretización de una tasa razonable que permite el acceso a un derecho fundamental.


 Sala Segunda. Sentencia 111/2021
EXP. N.° 04206-2018-PHD/TC, TACNA

NANCY YUDID AYALA MAMANI Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, al día 01 del mes de marzo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel ElenaCaveDurán y otros, contra la sentencia de fojas 256 de 2 de julio de 2018 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de habeas data de autos.

ANTECEDENTES

El 6 de julio de 2017, doña Nancy Yudid Ayala Mamani y otrosinterponen demanda de habeas data contra el jefe zonal de la Zona Registral XIII, sede Tacna, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).Solicita que se le entregue copias de la partida registral de bienes muebles e inmuebles de don Mario Segundo Ruiz Rubio, de don Luis Ramón Torres Robledo, de don Omar Óscar Jiménez Flores, de don Jesús Pascual Chambilla Gutiérrez y de don Édgar Rogelio Concori Coaquera. Manifiestaque el costo de reproducción de los documentos solicitados debe ser igual al precio establecido en el mercado, esto es, diez céntimos de sol por cada folio.Pide también el pago de costos procesales.

Manifiestan quela oficina de la Sunarp Tacna les ha denegado el acceso a la información ya que, a través del Oficio 629-2017-Z.R.N° XIII-UADM y del Informe 239-2017/Z.R.N° XIII-UREG, se les ha manifestado que el precio a cobrar por folio es de S/. 4.86, el cual para los demandantes constituye una barrera que impide el acceso a la información pública. Por ese motivo, los recurrentes consideran que se havulnerado su derecho fundamental de acceso a la informaciónpública reconocidoen el artículo 2, inciso 5, de la Constitución.

El 27 de setiembre de 2017, el procurador público adjunto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente porque su representada ha manifestado a los solicitantes que les expedirán las copias solicitadas previo pago de los derechos correspondientes, esto es, S/ 4.86 por cada copia.

Agrega también que lo que solicitan tiene naturaleza registral y no meramente administrativa,por lo que no estaría sujeto a la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y que, de acuerdo con ello, las copias solicitadas están fuera de la referida ley y se sujetan a los procedimientos establecidos en el secreto supremo 008-2004-JUS, Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Sunarp, que fue actualizado a través de la resolución 012-2016-SUNARP/SN, de 20 de enero de 2016.

El 7 de marzo de 2108, el Juzgado Especializado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tacnadeclaró fundada la demanda alegando que la SUNARP es una entidad de la administración pública y que el procedimiento registral tiene naturaleza administrativa de carácter especial, por lo que está obligada a suministrar la información que se encuentre en su poder, máxime si el registro es público. Igualmente considera que, si bien el demandante tiene la obligación de asumir el gasto que implica la reproducción de la información solicitada, este debe pagar el costo real de la reproducción, costo que se ha visto desnaturalizado en el presente caso, lesionando finalmente el derecho de acceso del demandante a la información pública.

El 2 de julio de 2018, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda con el argumento de que la demandada cuenta con un fundamento real de índole presupuestal que justifica el monto de la tasa establecida para la expedición de copias simples de las partidas registrales cuyo cobro no afectará el derecho de acceso a la información pública de los demandantes.

FUNDAMENTOS

Cuestiones procesales previas

1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que el referido requisito de procedencia ha sido cumplido por el demandante conforme se aprecia de autos (f.25) y la denegación de la solicitud por la emplazada (f.28).

Delimitación del asunto litigioso

2. La parte demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se ordene que se le entregue copias de la partida registral de bienes muebles e inmuebles de don Mario Segundo Ruiz Rubio, don Luis Ramón Torres Robledo, don Omar Óscar Jiménez Flores, don Jesús Pascual Chambilla Gutiérrez y don Édgar Rogelio Concori Coaquera, documentos por cuya reproducción se debe pagar el precio estipulado en el mercado, esto es, diez céntimos de sol por cada folio.

3. De otro lado, la parte entidad demandada ha señalado que la información solicitada será entregada siempre y cuando los recurrentes sigan el procedimiento establecido en el TUPA de la institución, previo pago de las tasas correspondientes. Indicatambién que, a la fecha de la interposición de la demanda, cada folio ascendía a S/ 4.86.

4. En el escenario descrito, este Tribunal considera que el asunto controvertido se circunscribe a determinar si el costo de reproducción exigido por la entidad emplazada resulta o no un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Análisis del caso concreto

5. El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”.

6. Como se observa, el propio texto constitucional establece que el acceso a la información pública necesariamente requiere que el ciudadano peticionante asuma el costo que implica su reproducción. Dicho aspecto forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública y, por tanto, encuentra tutela a través del proceso de habeas data cuando se evidencia un cobro excesivo o desproporcionado en la tasa de reproducción que, en los hechos, supone una barrera para el acceso a la información requerida.

7. Este Tribunal tiene establecido en el fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente 01912-2007-PHD/TC que:

el derecho de acceso a la información pública resultaría siendo ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la información representa un monto desproporcionado o ausente de un fundamento real. Ello ocasionaría el efecto práctico de una denegatoria de información y, con ello, lesivo de este derecho fundamental. Por tanto, este derecho puede también resultar afectado cuando el monto de reproducción exigido es desproporcionado o carece de fundamento real.

8. En el mismo sentido, en la sentencia recaída en el Expediente 01847-2013-PHD, se señaló en su fundamento 6 que:

es claro que el costo de la reproducción de la información debe resultar “real” a efectos de cumplir con el parámetro que establece la Constitución. Así, el costo real debe ser entendido como el gasto en el que incurre de manera directa la entidad para reproducir la información solicitada, lo cual, en definitiva, no puede incluir tasas por búsqueda, pago por remuneraciones o infraestructura, conforme lo disponen los artículos 13 y 26 del Reglamento de la Ley 27806 (Decreto Supremo 072-2003-PCM).

9. En el mencionado Expediente, en su fundamento 7, se considera oportuno recordara la ciudadanía y al Estado, oportuno recordar para el caso de auto también, que el derecho de acceso a la información pública no solo implica facilitar el acceso directo y sencillo a los documentos públicos previo pago del costo de la reproducción. Este derecho impone también a la Administración pública el deber de establecer una tasa de reproducción real, la cual solo incluya los gastos en que incurre la entidad para reproducir la información, teniendo para ello como parámetro objetivo límite el costo que ofrece el mercado para realizar la reproducción de documentos. Esto, bajo ningún supuesto, justifica equiparar el costo de la reproducción que debe regular la entidad pública con el costo que ofrece el mercado, dado que este supone una actividad mercantil lucrativa, mientras que aquel representa la concretización de una tasa razonable que permite el acceso a un derecho fundamental.

10. Mediante la Resolución 147-2020-SUNARP/SN de 16 de octubre de 2020 se incorpora al Texto Único de Procedimiento Administrativos de la Sunarp el Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la Información Pública, cuyo objeto es la información que ha sido creada u obtenida por la entidad y que se encuentra en su posesión o bajo su control, procedimiento aprobado a través del Decreto Supremo 164-2020-PCM.

11. En el anexo de la mencionada resolución, se presenta el formulario para solicitar la información pública que la Sunarp tiene bajo su control o posesión, donde en el rubro “pago por derechos de tramitación” se expresa que el costo por copia simple formato A4 es de S/. 0.10 céntimos por unidad, con lo cual se constata que, por cambio en la normatividad, la pretensión de la demandante es notoriamente fundada.

12. Respecto a los costos procesales, al estimarse la demanda, corresponde ordenar el pago de los mismos según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, más el pago de costos procesales.

2. En consecuencia, ordena ala emplazada suministrar a los recurrentes la información requerida, previa pago del costo de la reproducción contenida

Publíquese y notifíquese.

SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA

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