TC: ¿En qué consiste el principio «pro infante»? [Exp. 01665-2014-PHC/TC]

Considerando destacado.- 18. Al mandato de actuación garantista que contiene el principio del interés superior del niño, se suma su condición de norma sobre la interpretación y aplicación de otras normas. Se trata, en este sentido, de una metanorma o una norma secundaria que contiene directrices sobre el modo cómo debe aplicarse otras disposiciones que alberguen diversos sentidos interpretativos o que entren en colisión entre sí. En su formulación básica, pues, suministra al operador del derecho con una técnica de solución de antinomias, tanto en el nivel de las normas como en el nivel de las disposiciones, que se caracteriza por estar orientada a privilegiar el goce y ejercicio de los derechos de los menores. Por esa razón, en este ámbito, el interés superior del niño no es otra cosa que el principio pro infante.

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19. A). En el nivel de las antinomias entre “normas” o sentidos interpretativos, el principio pro infante establece una pauta de cómo interpretar y aplicar una disposición relacionada con el ejercicio de un derecho fundamental, cuando de esta sea posible inferir cuando menos dos significados, de entre las cuales, a su vez, sea posible advertir:

(i) Un primer sentido interpretativo con cuya aplicación se permitirá que el menor, titular de un derecho fundamental, tenga garantizadas las mejores condiciones para gozar y ejercer su derecho fundamental; y,

(ii) Un segundo criterio interpretativo, derivado de la misma disposición, que a diferencia del primero, establezca condiciones orientadas a restringir el goce y ejercicio de una posición iusfundamentalmente protegida.

La pauta que suministra el principio pro infante, en estos casos, es que la aplicación de la disposición deberá realizarse privilegiando el sentido interpretativo con el que mejor se optimice el ejercicio del derecho fundamental del menor.

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20. B). En el plano de las antinomias entre disposiciones, el principio pro infante impone al operador del derecho resolver un caso aplicando la disposición que mejor permita el goce y ejercicio del derecho constitucional del menor. Su aplicación presupone la concurrencia de dos disposiciones, ambas igualmente válidas —es decir, compatibles con la Constitución—, en la que una de ellas optimiza mejor el goce y ejercicio del derecho del menor, a diferencia de la otra, que la desmejora. Según el principio pro infante, ante un dilema semejante no queda a discrecionalidad escoger la disposición con la que resolverá el caso, pues en la elección del material normativo, este necesariamente deberá privilegiar aquella disposición con la cual se optimizará mejor el ejercicio del derecho fundamental del menor. 

21. También el principio pro infante suministra pautas de resolución de conflictos o antinomias entre derechos o entre estos y otros bienes constitucionales. Ante un conflicto que involucre derechos de los menores y otro tipo de derechos o intereses constitucionalmente garantizados, el referido principio predispone al juzgador, prima facie, la obligación de brindar prevalencia a los derechos e intereses de los menores, a no ser que existan razones poderosísimas y absolutamente necesarias en una sociedad democrática, que justifiquen el establecimiento de una regla de precedencia en sentido inverso. Este es el criterio de preferencia o prevalencia, que también aplica al proceso de producción legislativa, esto es, con relación al ejercicio de la función legislativa, condicionando al legislador tomar en consideración todos los derechos e intereses que a favor y en contra del menor puedan existir, cada vez que aprueba un acto legislativo (STC 2079-2009-PHC/TC).  


EXP. 01665-2014-PHC/TC
ICA
C.F.A.P. Representado(a) por JUAN TEMÍSTOCLES GARCÍA CORDOVA –
ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior por encontrarse con licencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Temístocles García Córdova contra la resolución de fojas 390, Tomo II, su fecha 10 de febrero del 2014, expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de enero del 2014, don Juan Temístocles García Córdova interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor C.F.A.P., y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Especializado de Familia de Ica, Ricardo Baro Antezana Bendezú, y los magistrados de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva y a la pluralidad de la instancia, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia de fecha 9 de octubre del 2013 (expediente N.° 01306-2013-0-1401-JR-FP-01) así como las resoluciones N.° 2, de fecha 11 de noviembre del 2013, y N.° 3, de fecha 26 de noviembre del 2013; ambas recaídas en el cuaderno N.° 01306-2013-34-1401-JR-FP-01.

Alega el recurrente que es abogado del menor C.F.A.P, quien mediante sentencia de fecha 9 de octubre del 2013, expedida por el Primer Juzgado Especializado de Familia de lea, fue encontrado responsable de infracción contra la ley penal —delito contra la libertad sexual, violación sexual—, por lo que se le impuso la medida socioeducativa de internación por un período de seis años (expediente N.° 01306-2013-0-1401-JR-FP-01). Refiere que solicitó se declarara la nulidad de dicha sentencia, pues esta carecía de una adecuada motivación, al no pronunciarse sobre los pedidos de exceso de detención, variación de la medida de internación a la de entrega y custodia del menor a los padres, y porque no se compulsaron debidamente los medios probatorios y las diligencias actuadas en dicho proceso. Refiere que dicha solicitud fue declarada improcedente mediante resolución N.° 33, de fecha 11 de octubre del 2013, la que tras ser apelada fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución N.° 2, de fecha 11 de noviembre del 2013. Recuerda que contra esta última resolución interpuso el recurso de casación, que también fue declarado improcedente, mediante resolución N.° 3, de fecha 26 de noviembre del 2013.

Al tomarse la declaración del juez, este expresó que en el proceso contra el menor se respetó las garantías del debido proceso. Por su parte, las magistradas Juárez Ticona y Del Carpio Muñoz, de la Segunda Sala Civil de Ica, declararon que las resoluciones cuestionadas fueron dictadas de conformidad con el Código de los Niños y Adolescentes y en mérito a la revisión exhaustiva de los actuados judiciales. También indican que la sentencia de fecha 9 de octubre del 2013 quedó consentida, ya que no se interpuso el recurso de apelación dentro del plazo legal; igualmente, que se declaró improcedente el recurso de casación porque este medio impugnatorio solo procede contra resoluciones de segunda instancia que ponen fin al proceso, lo que no es el caso.

CONTINÚA…

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