EXP. N.° 00422-2013-PA/TC SANTA
FERNANDO AUGUSTO VÁSQUEZ CHING
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Augusto Vásquez Ching contra la sentencia de fojas 116, de fecha 27 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional del Santa y el Banco Internacional del Perú (Interbank). Solicita que se deje sin efecto el descuento por planilla del 100 % de su remuneración y se proceda a descontarle solo el 60 % de la misma. Señala que mantiene un crédito vigente con la mencionada entidad financiera, cuyas cuotas se vienen pagando a través de descuentos en planilla en aplicación de un convenio que esta suscribió con su empleador. Manifiesta que dicho crédito ha sido pagado de manera puntual; sin embargo, por mandato judicial emitido en un proceso de alimentos (Exp. 398-2010-2506-JP-FC), se dispuso la retención del 60 % de su remuneración, habiéndose llegado al tope máximo posible embargable, en virtud del cual el 40 % de su remuneración tiene carácter intangible. Refiere que, a pesar de ello, la Universidad emplazada le viene descontando el 100 % de su remuneración, a fin de cumplir con la retención judicial y el crédito contraído, vulnerando su derecho constitucional a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política del Perú.
Por su parte, el apoderado de la Universidad contesta la demanda argumentando que el recurrente, escudándose en el mandato judicial de embargo por alimentos, pretende sustraerse de sus obligaciones crediticias a pesar de haber consentido la utilización del mecanismo de descuento en planillas. Asimismo, señala que el mencionado proceso de alimentos fue seguido por el hijo del demandante (21 años de edad) que vive con él en su domicilio, por lo que el recurrente pretende anular los descuentos autorizados expresamente por él a través de un juicio simulado.
El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 11 de julio de 2011, declaró infundada la demanda, al considerar que al recurrente se le retribuye por la labor que desempeña en la Universidad emplazada, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, y que los descuentos efectuados son consecuencia de disposiciones legales y de una autorización expresa efectuada por él.
La Sala superior confirma la apelada al considerar que, de la revisión de los actuados, se advierte que, si bien existe un descuento del 40 % respecto de los haberes del recurrente, este no es un embargo. Ello en la medida que tal descuento no tiene su origen en un mandato judicial, sino en la decisión voluntaria del recurrente de hacer un pago fraccionado a través del mecanismo de descuento por planilla.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente pretende que se deje sin efecto el descuento del 100 % de su remuneración y se proceda a descontarle solo el 60 % del mismo, conforme al límite establecido en el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil.
Cuestión previa
2. Del Oficio 290-2010-UNS-OCAL, de fecha 14 de diciembre de 2010 (foja 10), y de las boletas de pago de remuneraciones (fojas 3 y 4), se aprecia que el recurrente tiene la condición de servidor público, titular de una plaza de docente en la Universidad Nacional del Santa.
Análisis de la controversia
3. A fojas 3 y 4, se aprecian las boletas de haberes del recurrente correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, de las cuales se desprende que, al momento de interposición de la demanda, su remuneración estaba siendo objeto de descuento por mandato judicial, derivado de un proceso por alimentos, el cual, según escrito de fecha 1 de diciembre de 2010 (foja 6), presentado por el recurrente al jefe de la Oficina Central de Personal de la Oficina de la Universidad, corresponde al 60 % de sus remuneraciones.
4. Por otro lado, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, a fojas 12, obra el convenio suscrito entre las partes demandadas, Interbank y la Universidad Nacional del Santa, en el cual se establece que el pago de las deudas derivadas de los créditos otorgados a los trabajadores de la universidad, entre los cuales se encuentra el recurrente, se realizará a través del mecanismo de descuento por planilla. En la cláusula tercera, numeral 1, de dicho convenio se señala que la Universidad dada deberá evaluar la capacidad de pago del trabajador solicitante del crédito, con el objeto de cautelar que los descuentos sobre el haber mensual, incluyendo el pago mensual por devolución del préstamo personal a concederse, no superen el 30 % de los ingresos mensuales del trabajador.
5. De esta manera, el citado convenio establece un límite a la capacidad de endeudamiento del recurrente. Así, considerando el embargo por alimentos ordenado judicialmente, los descuentos aplicables actualmente al demandante superan el límite del 30 % de descuento de su haber mensual establecido por el convenio. Ello implica que las entidades demandadas están impedidas de realizar descuentos o retenciones adicionales. De esta manera, la retención que están realizando los demandados afecta el derecho a la remuneración del recurrente.
6. Por otro lado, a fojas 16 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecian dos adendas al convenio. En la segunda de ellas se aumenta el monto máximo que puede descontarse por planilla a un trabajador de la universidad al 45 % de sus ingresos mensuales líquidos. Sin embargo, este cambio no produce efectos sobre la situación del demandante, por las razones expuestas supra. El segundo límite de 45 %, en efecto, también ha sido superado ya por el embargo alimentario.
7. Ciertamente, ello no implica la extinción de la deuda que ha contraído el demandando, o que no esté obligado a cancelarla, pues los demandados tienen habilitados los demás medios que ofrece el ordenamiento jurídico para conseguir que el demandante honre dicha deuda. Sin embargo, no podrán hacer valer dichos intereses a través del descuento directo por planilla.
8. Finalmente, debe desestimarse el argumento de la Universidad respecto a que el embargo por alimentos que sufre el demandante no afecta su capacidad económica y tiene como propósito disminuir o anular su capacidad de pago de las deudas contraídas. Se trata de un proceso ordinario que ya ha concluido, y su validez no es un asunto que corresponda ser discutido en el presente proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda.
- ORDENAR se suspenda el descuento directo por planilla de los haberes del recurrente realizado por los demandantes para el pago de deudas, y se proceda a realizar solo los descuentos ordenados judicialmente y los que correspondan por ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA SALDAÑA-BARRERA
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