TC desarrolla el derecho a «ser juzgado en un plazo razonable» [STC 00618-2005-PHC]

Esta es una de las sentencias destacadas por el «Compendio de sentencias del TC sobre el debido proceso», elaborado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Esta publicación tiene el plus de contener los comentarios y análisis del doctor César Landa Arroyo, expresidente del TC, y protagonista de una de las etapas más fecundas en la producción jurisprudencial del Constitucional peruano.

Comentarios del Dr. César Landa Arroyo

Los hechos de la sentencia son los siguientes: en primer lugar, se inició un proceso contra don Javier Villavicencio Alfaro por el delito de tráfico ilícito de drogas y se emite una sentencia absolutoria por la primera Sala Penal Corporativa para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. En segundo lugar, dicha sentencia es impugnada por el representante del Ministerio Público, tras lo que se dispone la realización de un nuevo juicio oral por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. En tercer lugar, el 30 de junio del 2004, Javier Villavicencio Alfaro interpone demanda de hábeas corpus contra dicha sentencia por la vulneración de las garantías del debido proceso.

En principio, se estaría vulnerando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que su proceso inició en enero de 1995 con el juicio oral reiniciado hasta en cuatro veces sin dictarse sentencia. Asimismo, señala que se le sometió a un procedimiento distinto al previamente establecido transgrediendo el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales, así como la transgresión de la legalidad procesal por haber declarado la nulidad de una resolución que no se encuentra en ninguna de las causales establecidas por ley (artículo 298 del Código de Procedimientos Penales), así como una falta de motivación para declarar la nulidad.

Por otro lado, el vocal Lecaros Cornejo señala que la resolución está ajustada a ley y fue emitida dentro de un proceso de juicio regular por lo que el hábeas corpus debe ser declarado improcedente. Asimismo, el vocal Cabanilla Zaldivar señala que hay una debida fundamentación basada en pruebas suficientes. Además, el vocal Palacios Villar considera que no se puede considerar afectación de la presunción de inocencia, ya que la resolución no tiene que ver con la responsabilidad del supuesto agraviado frente al ilícito penal. Finalmente la Procuradora Pública repite el argumento del vocal Lecaros Cornejo.

En cuarto lugar, el Quinto Juzgado Penal el 4 de octubre de 2004 declara improcedente dicha demanda por no ser posible con el hábeas corpus invalidar una resolución emitida por un órgano competente dentro de un proceso regular. Finalmente, el 8 de marzo del 2005 el Tribunal Constitucional emite su sentencia respecto al caso declarando infundada la demanda de hábeas corpus. 1 Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. 00618-2005-PHC/TC, el mismo que se encuentra publicado en el siguiente

El Tribunal Constitucional resuelve analizando cada una de las garantías constitucionales sobre la administración de justicia.

En primer lugar, en relación al principio de legalidad procesal, considera que no se vulneró, ya que según el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales en el caso de sentencia absolutoria solo puede declararse la nulidad y ordenarse una nueva instrucción o juicio oral, tal como actuó la Sala en este caso. En segundo lugar, respecto al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, considera el TC que es un derecho implícito cuyo reconocimiento se desprende de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución por la Convención Americana en su artículo 8.1 en el derecho a un “plazo razonable”. Asimismo, señala que se trata básicamente de establecer un límite temporal para que los acusados no estén permanentemente en un proceso.

Para evaluar la afectación de este derecho se utiliza tres elementos establecidos por la Corte IDH en el caso Suárez Rosero para determinar la razonabilidad del plazo. Primero, está la complejidad del asunto, que en este caso sí se cumple, debido a que se trata de la investigación por posibles vinculaciones a una organización delictiva internacional dedicada a producción, transporte y comercio de drogas, y el lavado de dinero, así como estar 138 personas procesadas. Segundo, está la actividad procesal del interesado referida a si se realiza un uso regular de medios procesales o un actuar obstruccionista, que no es analizado en este caso.

Tercero, está la conducta de las autoridades judiciales, el cual se refiere al grado de celeridad con la especial consideración de que está en juego el derecho a la libertad del individuo. En este caso, si se cumple porque si bien se declaró la inicial absolución de la acusación por falta de pruebas y por el in dubio pro reo, el recurso de nulidad es el medio de impugnación de mayor jerarquía que le permite al Supremo Tribunal evaluar la prueba actuada autónomamente, por lo permite en el caso cumplir los objetivos del proceso. Entonces, se concluye la no afectación de este derecho.

En otro extremo, se evalúa el derecho a la presunción de inocencia. Esta se encuentra reconocida en el numeral e inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 618-2005-HC/TC, LIMA

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Villavicencio Alfara contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 386, su fecha 4 de noviembre de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de Junio de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema que, revocando la sentencia absolutoria dictada por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, dispone que se realice un nuevo juicio oral contra él. Refiere que se le abrió instrucción por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas en mérito a cargos imaginarios; que posteriormente, al no existir una sola prueba que lo incriminara o que corroborara las imputaciones formuladas, ni que lo vinculara con la organización criminal materia de investigación, se dictó sentencia absolutoria, la cual fue impugnada por el representante del Ministerio Público y en la cual recayó la Ejecutoria Suprema cuestionada. Sostiene que la mencionada resolución judicial transgrede el derecho a la presunción de inocencia, porque de su contenido se advierte que los emplazados han “[p]rocedido prevaricadoricamente y orientando para que se le imponga una sentencia condenatoria”; asimismo, que se han violado las garantías del debido proceso, ya que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Manifiesta que, en su caso, el proceso penal se inició en el mes de enero de 1995, y que el juicio oral se inició y reinició hasta en cuatro oportunidades, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia.

El demandante alega también que la resolución cuestionada lesiona las garantías del debido proceso al sometérsele a un procedimiento distinto a los previamente establecidos por ley, porque, en clara transgresión del artículo 321 del Código de Procedimientos Penales, dispone la realización de “(…) confrontaciones y demás diligencias que el Colegiado considere necesarias para el pleno esclarecimiento de los hechos investigados (…)”, pese a que la norma procesal preexistente establece cuáles son las diligencias a llevarse a cabo en la audiencia. Agrega que los emplazados, al declarar la nulidad de la sentencia, han transgredido el principio de legalidad procesal, ya que las causales de nulidad están establecidas por ley, y la sentencia revocada no incurre en ninguno de los supuestos sancionados, hechos que, sumados a que la resolución adolece de falta de motivación, lesionan seriamente su dignidad al haberse dictado una resolución arbitraria y al margen de la ley que amenaza de manera inminente su libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda. El emplazado vocal Lecaros Cornejo sostiene que la Ejecutoria Suprema cuestionada se encuentra arreglada a ley, y que no existe amenaza a derecho constitucional alguno del demandante, dado que la cuestionada ejecutoria fue expedida dentro de un proceso judicial regular, razón por la cual la acción de garantía debe ser declarada improcedente.

A su turno, el vocal Cabanillas Zaldívar se remite al contenido de la propia Ejecutoria Suprema, manifestando que está debidamente fundamentada en su parte considerativa y sustentada en la evaluación de las pruebas actuadas, las mismas que acreditan que dicha resolución se encuentra arreglada a ley.

El vocal Balcázar Zelada afirma que la Ejecutoria cuestionada es conforme a ley, toda vez que la resolución recurrida fue impugnada tanto por el Ministerio Público como por el Procurador Público, siendo facultad del Colegiado que integra proceder a revocarla.

Por su parte, el vocal Palacios Villar señala que al expedirse la Ejecutoria no se ha amenazado ningún derecho constitucional del accionante ni de las partes procesales, pues la alegada transgresión de la presunción de inocencia no se da en este caso, en que la resolución no hace referencia a responsabilidad o irresponsabilidad del demandante en los hechos materia de imputación;  asimismo, agrega que, en anterior oportunidad, el demandante, con similares argumentos a los expuestos en el presente proceso, formuló denuncia ante el Consejo Nacional de la Magistratura contra todos los integrantes de la Sala Suprema, por supuesta inconducta funcional, la misma que fue desestimada.

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con fecha 7 de julio de 2004, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda por haberse sustanciado el proceso de manera regular, ante lo cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

El Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 4 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda considerando que, a través de la acción de hábeas corpus, no es posible invalidar una resolución emitida por un órgano competente dentro de un proceso regular.

La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

1.- El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de la República, que, transgrediendo los artículos 298 y 321 del Código de Procedimientos Penales, declaró nula la sentencia absolutoria dictada a favor del actor y arbitrariamente dispuso la realización de nuevo juicio oral en su contra.

Materias sujetas a análisis constitucional

2.- A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar: a) Si la resolución cuestionada transgrede el derecho del recurrente al ejercicio pleno de las facultades que sobre la administración de justicia consagra la Constitución Política del Perú. b) Si la Ejecutoria Suprema cuestionada amenaza el derecho a la libertad individual.

2.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SOBRE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Transgresión del principio de legalidad procesal

3.- El demandante alega que la Ejecutoria Suprema cuestionada, al declarar la nulidad de la sentencia absolutoria y disponer que se lleven a cabo diligencias de confrontación y las que el Colegiado considere necesarias, transgrede el principio de legalidad procesal, toda vez que el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales establece taxativamente las causales de nulidad, pero la sentencia no incurre en [sic] ninguno de ellas.

Legalidad de la Ejecutoria Suprema

4.- Los vocales supremos emplazados sostienen, de manera uniforme y coherente, que la Ejecutoria Suprema se encuentra debidamente fundamentada en su parte considerativa y sustentada en la evaluación de las pruebas actuadas, las cuales acreditan que dicha resolución se encuentra arreglada a ley

Legislación procesal penal sobre recurso de nulidad

5.- Con respecto al recurso de nulidad, el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo Nº 126, establece que la sentencia suprema puede ser anulada cuando se incurra en alguno de los tres supuestos siguientes:

Si en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal.

Si el Juez que hubiese instruido o el Colegiado que hubiera juzgado fuera incompetente para dictar la resolución recurrida.

Si cuando se hubiese condenado por un delito que no fue materia de la instrucción o del juicio oral, o que se hubiese omitido instruir o juzgar un delito que aparecía de la denuncia, de la instrucción o de la acusación.

No procede, por otra parte, declarar la nulidad en el caso de vicios procesales susceptibles de ser subsanados. La nulidad del proceso no surtirá más efectos que el de retrotraer el procedimiento a la estación procesal en que se cometió o produjo el vicio, subsistiendo los elementos probatorios que de modo específico no fueron afectados. Declarada la nulidad del juicio oral, la audiencia será reabierta, a fin de que en dicho acto se subsanen los vicios u omisiones que la motivaron, o que, en su caso, se complementen o amplíen las pruebas y diligencias que correspondan.

6.- El segundo párrafo del artículo 301 precisa que en caso de sentencia absolutoria -como la dictada a favor del demandante- solo puede declararse la nulidad y ordenarse una nueva instrucción o un nuevo juicio oral.

En consecuencia, por mandato de la ley procesal de la materia, la Sala Suprema tenía la facultad de declarar nula la sentencia recurrida y ordenar la tramitación de un nuevo juicio oral, a fin de que se subsanaran los vicios y omisiones o se ampliaran las pruebas, tal como lo dispuso la Ejecutoria Suprema cuestionada (f. 217-228); por lo tanto, no se acredita, la transgresión del principio de legalidad procesal.

Legitimidad constitucional

7.- Conforme lo ha subrayado en reiterada jurisprudencia este Tribunal, el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso; pero, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, mediante resolución judicial, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

Al respecto, del tenor de la demanda se infiere que lo que el recurrente pretende no es que este Tribunal declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema, sino que se arrogue las facultades reservadas a la Corte Suprema para determinar los supuestos en los que procede declarar la nulidad de una resolución judicial absolutoria, asunto que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del hábeas corpus.

[Continúa…]

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