Fundamento destacado: 43. […] Si bien es verdad que el modelo intramural está ampliamente superado y se suplanta por una inserción de los enfermos mentales en la comunidad, también lo es que esto último sólo es posible en estados que han alcanzado un cierto grado de desarrollo y concientización de los derechos humanos de los enfermos y de la prohibición de discriminarlos. Dada la situación real en que se encuentra la política estatal, así como la infraestructura para llevarla a cabo, el modelo intramural debe ser superado gradualmente, y para ello este Colegiado considera que el Ministerio de Salud debe iniciar un plan piloto de instauración del nuevo modelo, a fin de propiciar la inserción gradual y progresiva de los enfermos mentales en la comunidad. Es urgente ejecutar programas que involucren a los gobiernos locales y a la comunidad vecinal, que tengan como propósito la toma de consciencia de que es más beneficioso para un enfermo mental su integración en la comunidad, mejor aún en la familia, que su reclusión en centros de tratamiento. Esto implica el desarrollo de una cultura basada en los valores de los derechos humanos, especialmente en la interdicción de la discriminación de los enfermos mentales.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N.° 3081-2007-PA/TC, LIMA
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña R.J.S.A. Vda. de R., a nombre propio y en su calidad de curadora representante de su hija G. R. S. contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 26 de marzo del 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 21 de diciembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud, solicitando que se deje sin efecto la orden de alta de su hija G. R. S. (46 años), la misma que padece de esquizofrenia paranoide. Alega que dicha orden se sustenta en el informe médico de alta otorgado por el doctor Jorge E. de la Vega Rázuri, médico psiquiatra del Centro de Rehabilitación Integral para Pacientes Crónicos (CRIPC) Hospital 1 Huariaca-EsSalud – Pasco.
Menciona que con fecha 27 de octubre de 2004 se le notificó la Carta N° 14-JEDR-CRIPC-HIH-ESSALUD-04 mediante la cual se informa que su hija se encuentra en condición de alta; que sin embargaren dicha resolución se establece una diversidad de requerimientos y cuidados para recuperar su salud mental y continuar con el tratamiento, algo que es imposible que pueda asumid toda vez que es una anciana que vive sola y en un lugar que carece de servicios básicos como energía eléctrica y agua potable; indica que de esta situación ya ha sido advertida la asistenta social del Instituto de Salud Mental en la que se encuentra internada su hija G. R. S.
Sostiene que el informe médico de alta contiene una diversidad de contradicciones que demostrarían que materialmente la paciente G. R. S. no se encuentra totalmente curada, lo que explicaría las medidas y requerimientos fijados en dicho informe para recuperar su estado mental. Dicha contradicción se evidenciaría con la afirmación “(…) No pronosticamos una mejoría mayor con el tiempo (…)”.
De otro lado sostiene que debe tomarse en consideración que la enfermedad que padece su hija puede implicar que reaccione con violencia y que pueda atentar contra la vida o la integridad de personas, entre ellas, sus propios familiares.
2. Contestación de demanda
El Seguro Social de Salud EsSalud contesta la demanda señalando que la condición de alta de G. R. S. ha sido establecida bajo un criterio médico que ha tomado en consideración el comportamiento y evolución de la paciente. Asimismo, manifiesta que el padre de G. R. S., ya fallecido, se comprometió a retirar a G. R. S. cuando se disponga su alta, compromiso que es conocido por la recurrente.
Por otra parte argumenta que no se ha adjuntado documento alguno que pruebe que la demandada ha violado el derecho a la salud de la paciente; que las afirmaciones de la demandante, en el sentido de que carece de familiares en el país que puedan hacerse cargo de G. R. S., no debe ser consideradas como una causal que justifique su hospitalización indefinida, pues ha cumplido satisfactoriamente con el tratamiento, encontrándose apta para continuarlo fuera del centro hospitalario.
Sostiene que la enfermedad psiquiátrica de G. R. S. no es pasible de una recuperación total, pero sí cabe la posibilidad de que se reinserte tanto en la sociedad como en la vida familiar, luego de un tratamiento al interior de una institución de salud mental.
3. Resolución de primer grado
Con fecha 2 de mayo del 2006, el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha producido una vulneración o amenaza contra el derecho a la salud de la recurrente; por lo que, en todo caso, la determinación de esta afectación o amenaza del derecho fundamental requeriría de la actuación de medios probatorios, lo que no resulta viable en un proceso constitucional de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.° del Código Procesal Constitucional.
4. Resolución de segundo grado
La recurrida confirma la resolución apelada aduciendo que no existen elementos de juicio suficientes para considerar que se ha incumplido con el deber del Estado de otorgar una prestación integral de salud a G. R. S. toda vez que la demandada no ha suspendido el tratamiento a la paciente, sino que considera que ésta se encuentra en condiciones de seguirlo en condición de alta. Asimismo, entiende que si lo que se pretende es cuestionar el informe médico debido a que no se corresponde con el estado real de la paciente, ello requerirá de una pericia médica, lo no puede ser determinado en un proceso de amparo ya que carece de etapa probatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.
5. Recurso de agravio constitucional
Con fecha 27 de abril del 2007 la demandante interpone recurso de agravio constitucional. Afirma que si en el propio informe médico de alta se sostiene que la paciente no va a presentar una mejoría mayor con el tiempo, entonces lo que realmente está pretendiendo el demandado es desprenderse de ella, lo que constituye una afectación del derecho a la salud. Asimismo discrepa de la necesidad de la existencia de una etapa probatoria, en la medida que la vulneración del derecho a la salud es evidente, ya que el propio informe médico reconoce que no se producirá una mayor mejoría con el tiempo. Además, considera evidente que la entrega de la paciente a R. J. S. A. Vda. de R. pondría en serio riesgo su vida e integridad física y psíquica.
III. FUNDAMENTOS
PRECISIÓN DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
En el presente caso el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la orden de alta de G. R. S. expedida por el Hospital Huariaca EsSalud, y que se le otorgue atención médica permanente e indefinida en dicho centro hospitalario, alegándose que dicha orden de alta es violatoria del derecho a la salud.
CUESTIONES PROCESALES PREVIAS
La interpretación del artículo 9° del Código Procesal Constitucional
1. En primer lugar es pertinente señalar que el artículo 9° del Código Procesal Constitucional establece que “(…) En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.
2. La carencia de la etapa probatoria se debe a que el proceso de amparo solo tiene por finalidad reestablecer el ejercicio de un derecho constitucional. Su objetivo es eminentemente restitutorio, es decir, solo analiza si el acto reclamado es lesivo de un derecho reconocido por la Constitución. Las pruebas se presentan en la etapa postulatoria, siendo improcedentes las que requieran de actuación.
3. Si bien el artículo 9° del referido Código limita y establece la ausencia de estación probatoria en los procesos constitucionales, también es cierto que existe una excepción a la regla cuando en la segunda parte del mismo artículo se permite “(…) la realización de actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso”.
Desde esta perspectiva, lo que existe en realidad es solo una limitación de la actuación probatoria, pues en la práctica es indispensable la presentación de pruebas que acrediten la violación o amenaza de un derecho constitucional.
4. La excepción a la regla tiene como fundamento lo previsto en el artículo 1° del Código, en el sentido de que la finalidad de todos los procesos de derechos humanos es “(…) proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional”. Partiendo de esta premisa, este Tribunal tiene el deber inexcusable de realizar cualquier actuación probatoria que considere necesario siempre que con ello no se afecte la duración del proceso. Es en este contexto que se explica la facultad del Tribunal Constitucional para solicitar, por ejemplo, la participación de un amicus curiae, tal como sucedió en la STC 7435-2006-PA/TC al amparo del artículo 13-A de su Reglamento Normativo.
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La necesidad de invocación del amicus curiae en el proceso de amparo
5. Partiendo de la facultad especial contenida en el artículo 130-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, “el Pleno o las Salas pueden solicitar información de los amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, a fin de esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados”. En el caso sub judice este Colegiado considera imprescindible para su dilucidación la opinión de personas con un amplio conocimiento sobre la salud mental, tanto desde el punto de vista médico, como desde la perspectiva de la ejecución de las políticas públicas.
6. El amicus curiae (amigo de la Corte) se materializa con la participación de terceros ajenos al proceso a fin de ilustrar a los jueces sobre aspectos técnicos de alta especialización, que habrán de incidir de manera relevante a la hora de la decisión final. Así por ejemplo, este Colegiado es consciente sobre su incapacidad de formarse juicio si no cuenta con una información médica especializada sobre las secuelas de la esquizofrenia paranoide, su tratamiento clínico y las repercusiones del método intramural en la integridad personal de la paciente G. R. S. que tiene problemas de salud mental.
7. El amicus curiae se justifica cuando se trata de la protección de ciertos derechos que por su propia naturaleza pueden ser objeto de distintos enfoques científicos, como son la salud mental, la integridad psíquica y física. De lo contrario, se corre el riesgo que en ciertos procesos de amparo se concluya con una decisión injusta, contraria al principio-derecho de dignidad de la persona humana.
8. Por consiguiente la intervención del amicus curiae en el presente proceso se encuentra legitimada no solo por el reglamento del Tribunal Constitucional, sino también por la naturaleza del derecho constitucional invocado. La presencia del amicus curiae, el pedido de información, así como la solicitud de documentación no deben considerarse a priori como medios probatorios inadecuados que habrán de dilatar el desarrollo del proceso, sino más bien como instrumentos procesales al servicio de una protección eficaz de los derechos constitucionales.
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La irreparabilidad del derecho constitucional invocado, el amicus curiae y la solicitud de información
9. La participación del amicus curiae puede ser incluso necesaria cuando el derecho se ha convertido en irreparable luego de presentada la demanda, ya que su presencia puede ayudar a esclarecer el grado de responsabilidad del autor del acto lesivo. En ese supuesto, el juez constitucional declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si fuere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Tampoco nada impide que frente a la irreparabilidad el Tribunal Constitucional pueda solicitar los informes y documentos que considere necesarios, de conformidad con el artículo 119° del mismo cuerpo de leyes.
Capacidad para ser parte en función de la legitimidad para obrar de la demandante
10. A diferencia de lo que acontece con el proceso de hábeas corpus, en el amparo, de conformidad con el artículo 39° del Código Procesal Constitucional, sólo el afectado en su derecho constitucional es el que puede interponer la acción; es decir, es el único que goza de la llamada legitimidad ad causam.
11. En efecto, “… el principio que se establece es que corresponde al titular del derecho interponer la acción si es que se siente o dice sentirse perjudicado por un acto u omisión de autoridad, funcionario o persona que viola su derecho constitucional. De este modo, pues, se excluye la posibilidad de que el proceso de amparo pueda ser promovido por quien no es agraviado, salvo el supuesto de la procuración oficiosa reconocida por el artículo 41° del Código Procesal Constitucional. No hay posibilidad de su articulación por parte de terceros que no sean capaces de demostrar la afectación de un derecho constitucional propio, con excepción de la Defensoría del Pueblo que en tal caso actúa bajo la calidad de legitimado ad processum”.
12. En consecuencia, para emitir un pronunciamiento de fondo, el juez que califica la demanda deberá evaluar si el accionante es, en efecto, el titular del derecho constitucional invocado.
La representación procesal en el presente caso
13. Fluye de los actuados que la demandante interpone la acción como curadora de su hija mayor. Y aun cuando en apariencia la accionante interpone la demanda para proteger su derecho propio a la vida e integridad personal, en verdad lo que persigue con su petitorio es salvaguardar la salud de su hija mayor que adolece de incapacidad absoluta irreversible por un grave deterioro de su salud mental (art. 43, inc. 2 del Código Civil). Teniendo en cuenta que en los procesos constitucionales le asiste al juez la obligación de suplir la demanda o queja procesal deficiente, este Tribunal entiende que el petitorio de la demandante consiste en la protección de la salud mental de su señora hija y que actúa como su representante en calidad de curadora (art. 569°, inciso 2 del Código Civil). Asimismo, el artículo 45° del Código Civil establece que los representantes legales de los incapaces ejercen sus derechos civiles de estos según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela. Pero nada impide que sean también los llamados a la defensa de sus derechos constitucionales. La legitimidad ad causan en este caso se halla probada, a tenor del artículo 40° del Código Procesal Constitucional, que a la letra dice en su parte pertinente: “(…) el afectado puede comparecer por medio de representante procesal sin que sea necesaria la inscripción de la representación”.
14. En efecto, tal como lo ha declarado el Tribunal Constitucional en otra oportunidad -STC 0518-2004-AA fundamento 10- “(…) toda persona natural puede accionar por sí misma, o mediante la representación legal, convencional o judicial. En el caso de la representación legal, los que carecen de la capacidad de ejercicio son sustituidos en el ejercicio del derecho de acción (padres representan a sus hijos menores, los tutores respecto de los menores no sometidos a la patria potestad, o curadores respecto de los mayores de edad sometidos a interdicción) (…)”.
15. En conclusión, la demandante interpone el presente proceso como curadora de su hija G. R. S., incapaz absoluta, declarada interdicta civil por padecer de esquizofrenia paranoide de tipo crónico, siendo una persona dependiente tanto física como mentalmente, tal como se observa de fojas. 59 a 72. Es decir, doña R. J. S. A. Vda de R. tiene legitimidad procesal ya que la ley le ha conferido la representación de su hija G. R. S., pudiendo actuar en su nombre y representación por tratarse de una persona que carece de discernimiento.
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EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
16. Con relación a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al derecho a la salud, una de las sentencias más relevantes -sino la de mayor importancia hasta el momento- lo constituye la recaída en el caso de Azanca Alhelí Meza García (Expediente N° 2945-2003-AA/TC).
17. En esta sentencia se aborda uno de los temas medulares relativos a los denominados derechos económicos, sociales y culturales: su exigibilidad ante organismos jurisdiccionales. Pero, además, define lo que puede entenderse por salud. Ciertamente, en el fundamento 30 de la sentencia antes mencionada, el Tribunal Constitucional expresó:
“(…) La salud puede ser entendida como el funcionamiento armónico del organismo tanto del aspecto físico como psicológico del ser humano. Es evidente que, como tal,- constituye una condición indispensable para el desarrollo y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo”.
18. También en un afán de sistematización del derecho a la salud, el Tribunal Constitucional en sus sentencias 2945-2003-AA/TC, 2016-2003-AA/TC y 1956- 2004-AA/TC, puso de relieve sus componentes fisiológicos y orgánicos:
“(…)el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener el estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento; acciones cuyo cumplimiento corresponde al Estado, el cual debe garantizar una progresiva y cada vez más consolidada calidad de vida, invirtiendo en la modernización y fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud, debiendo, para tal efecto, adoptar políticas, planes y programas en ese sentido”.
19. Visto desde el ámbito del derecho internacional de los Derechos Humanos, la salud no debe entenderse como un derecho por la cual se exige que el Estado garantice a todos sus súbditos el funcionamiento normal de su sistema orgánico, tanto en sus aspectos físicos, biológicos y psíquicos, sino más bien como uno que garantice el acceso a prestaciones de salud adecuadas, de calidad, con médicos competentes y con políticas públicas coherentes. Sin embargo, desde una perspectiva constitucional, lo expuesto condujo al supremo intérprete de la Constitución a la conclusión de que la salud no puede ser entendida desde un ámbito negativo de ausencia de enfermedad, sino que exige también una contraparte, una faceta positiva, en el sentido de que todos tienen “(…) el derecho de que se le asignen medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, vestido, vivienda y asistencia médica, correspondiente al nivel que lo permiten los recursos públicos y la solidaridad de la comunidad”.
20. En este orden de ideas el Tribunal Constitucional considera que la salud puede ser enfocada desde’ tres perspectivas: a) individual, b) familiar y c) en un contexto comunitario o colectivo. Este último aspecto -el comunitario o colectivo- trae como consecuencia directa que su exigibilidad se vea condicionada a aspectos presupuéstales. En el caso “Azanca Alhelí” el Tribunal lo puso de relieve:
“(…) 32. Como se ha señalado anteriormente, los derechos sociales, como la salud pública, no pueden ser exigidos de la misma manera en todos los casos, pues no se trata de prestaciones específicas, en tanto dependen de la ejecución presupuestal para el cumplimiento de lo exigido, lo contrario supondría que cada individuo podría exigir judicialmente al Estado un puesto de trabajo o una prestación específica de vivienda o salud en cualquier momento.”
21. Pero el condicionamiento de la exigibilidad de los derechos sociales, entre ellos el derecho a la salud, al presupuesto ¿implica que el Estado tenga plena discrecionalidad en la asignación de recursos públicos? La respuesta es negativa debido a que la undécima disposición transitoria y final de la Constitución debe ser interpretada en concordancia con el Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha recordado que:
“(…) 37. Lo declarado en la undécima disposición final y transitoria de nuestra Constitución es concordante con el artículo 2.1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que precisa que los estados se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de recursos que se disponga para lograr, progresivamente, la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto, entre ellos la salud. Es evidente que el Estado peruano no puede eximirse de esta obligación, ni tampoco asumirla como un ideal de gestión, pues se trata de una obligación perentoria a ser cumplida, si bien de manera progresiva, siempre en plazos razonables y acompañados de acciones concretas”.
22. Lo expuesto encuentra sustento en la nueva visión de los derechos sociales acogida por el supremo intérprete de la Constitución. En ella se ha dejado de lado la visión programática de los derechos sociales que amplía el margen de discrecionalidad del Estado. La nueva le impone más bien determinadas obligaciones y deberes. En el fundamento 12 de la sentencia en comentario se mencionó:
“(…) 12. Si bien es cierto que la efectividad de los derechos sociales requiere un mínimo de actuación del Estado a través del establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribución de impuestos, ya que toda política social necesita de una ejecución presupuestal, también lo es que estos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población”.
23. No obstante el carácter progresivo del derecho a la salud en función de las posibilidades presupuéstales, debe tenerse en cuenta, para arribar a un fallo válido, que la exigibilidad de un derecho social siempre depende de tres factores: a) la gravedad y razonabilidad del caso; b) su vinculación con otros derechos fundamentales; y, c) la disponibilidad presupuestal. Pero tanto en el derecho interno como en el derecho internacional de los derechos humanos, se reconoce la estrecha vinculación entre la vida y la salud, a tal punto que las carencias presupuéstales no pueden ser un obstáculo ni un argumento válido para negarle a una persona las prestaciones de salud, de tal manera que se ponga en riesgo su derecho a la vida.
24. En esa dirección, el Tribunal estima que en el marco de un Estado social y democrático de derecho la salud es un derecho constitucional de carácter indiscutible, lo que descarta la discrecionalidad, por lo que es deber del Estado adoptar las medidas pertinentes para la satisfacción del derecho. Así lo ha puesto de relieve en el fundamento 7 de la citada sentencia N° 2945-2003-AA/TC:
“(…) O la salud es un derecho constitucional indiscutible y, como tal, generador de acciones positivas por parte de los poderes públicos, o simplemente se trata de una opción de actuación discrecional y, como tal, prescindible de acuerdo con la óptima disponibilidad de recursos. Entre ambas alternativas, y por lo que ya se ha puntualizado, el Estado social solo puede ser compatible con la primera de las descritas, pues resulta inobjetable que allí donde se ha reconocido la condición fundamental del derecho a la salud, deben promoverse, desde el Estado, condiciones que lo garanticen de modo progresivo, y que se le dispense protección adecuada a quienes ya gocen del mismo”.
EL DERECHO A LA SALUD MENTAL Y EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
25. El derecho a la salud particularmente el derecho humano a la salud mental, incluye, por una parte, la interdicción de intromisiones estatales en la esfera individual, y por otra, un elenco de garantías en beneficio de la dignitas personae, lo que implica una enorme variable de factores socio-económicos imprescindibles para el desarrollo sano del ser humano. En otras palabras, el derecho a la salud mental tiene como contenido esencial los elementos que son inherentes al derecho a la salud, pero con la particularidad de que sus titulares constituyen un sector de la población altamente vulnerable, que requiere de una visión de sus derechos fundamentales desde una óptica que no sólo entraña categorías jurídicas, sino también médicas, antropológicas, sociológicas, entre otros aspectos, que han sido considerados por los estándares internacionales de protección de los derechos humanos.
26. De ahí que las obligaciones estatales no se constriñen, como ya se dijo, a una garantía de respeto, en el sentido de una libertad negativa de un no hacer, sino que importan, en virtud del artículo 9° de la Constitución, un conjunto de acciones positivas a fin de que el derecho a la salud no sea un ideal, una entelequia platónica, ni una fórmula vaciada de contenido por su carácter de norma programática. Todo lo contrario, al Estado le corresponde actuar de manera coordinada y descentralizada a fin de que las políticas no se conviertan en meras proclamas y que la salud mental termine por ocupar el primer lugar entre las enfermedades de los peruanos, hasta el punto de ser en la actualidad un verdadero problema de salud pública.
27. El artículo 7° de la Constitución ordena que la persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental, tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución establece que “(…) las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En consecuencia, para determinar el contenido específico del derecho a la salud mental, reconocido por el artículo 1° de la Constitución, es necesario vislumbrarlo desde la atalaya de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.
28. En el sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos destacan los siguientes instrumentos internacionales:
1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos
(Aprobada por Resolución Legislativa N° 13282 del 15 de diciembre de 1959).
El artículo 25.1 consagra el derecho a la salud y dice, literalmente: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
2. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Ratificado bajo instrumento de adhesión de fecha 12 de abril de 1978, depositado el 28 de abril de 1978).
El artículo 12° de este instrumento internacional reconoce no solo el derecho a la salud, a secas, sino que incide especialmente, en la salud física y mental: “(…) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…) Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para (…) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
[Continúa…]