TC confirma que instalar redes de cámaras no vulnera intimidad de trabajadores [STC 02208-2017-AA]

En la sentencia recaída en el Expediente 02208-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda presentada por el representante de un sindicato, que solicitó que no se instalen cámaras en áreas de trabajo, pues esto vulneraría sus derechos a la dignidad e intimidad personal.

En el caso específico, se presentó la demanda de amparo para evitar que el empleador instale redes de cámara de video en áreas del centro de trabajo, puesto que, para los trabajadores, se pretende conseguir un control total y permanente durante la jornada de trabajo.

Alegaron la vulneración del derecho a la dignidad e intimidad personal, además que perturba psicológicamente a los trabajadores.

Sobre esto, el Tribunal Constitucional señaló que la empresa estaría actuando conforme a su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el trabajo, el cual establece que el empleador debe garantizar la seguridad industrial dentro de la fábrica.

Así, la implementación de cámaras tendría como objeto ayudar a la empresa a prevenir accidentes industriales, controlando riesgos, entre otros.

Además, se comprobó que las cámaras no están instaladas en áreas “privadas”, sino en espacios en el que el personal transita libremente.

El Tribunal añadió que la demanda no indicó cómo la implementación de cámaras en espacios públicos vulnera los derechos a la dignidad, intimidad o salud; por esto, declaró infundada la demanda.


Fundamento destacado: 15. Asimismo, se puede distinguir que la instalación de cámaras tiene como objetivo el monitorear los procesos de producción y, de ser el caso, poder analizar cualquier incidente de producción o de seguridad; por ejemplo, verificar que las rutas de evacuación se encuentran despejadas, mantener las zonas seguras libres de camiones, asegurar un buen estado y evitar sabotajes en la fuente de energía alterna de la fábrica, poder visualizar el video ante potenciales reclamos vinculados con la presentación de cuerpos extraños en los productos, etc. También se puede advertir que las videocámaras no están instaladas en un ambiente que pudiera ser calificado como “privado”, pues son áreas en las que el personal autorizado transita libremente.

Pleno. Sentencia 599/2020

EXP. N.° 02208-2017-PA/TC LIMA

SINDICATO DE OBREROS P Y A D’ONOFRIO Representado(a) por VICENTE JAVIER HUARANDA GUZMAN

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 25 de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada (con fundamento de voto), ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02208-2017-PA/TC.

Asimismo, los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron sus votos en fecha posterior, coincidiendo con el sentido de la ponencia.

La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada. Se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña votarán en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Javier Huaranda Guzmán contra la resolución de fojas 142, de fecha 5 de abril de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de enero de 2014, don Vicente Javier Huaranda Guzmán, en representación del Sindicato de Obreros P y A D’Onofrio SA, interpone demanda de amparo contra Nestlé Perú SA, mediante la cual solicita que se deje sin efecto la pretendida instalación de tuberías para redes de cámaras de video en las áreas de producción, almacenes y cámaras de la fábrica, en las cuales laboran sus afiliados, por parte de la empresa contratada Clave 3, en perjuicio de los trabajadores y, específicamente, de sus agremiados, pues se persigue un control total y permanente durante la jornada de trabajo, lo que resulta violatorio de sus derechos a la dignidad y a la intimidad personal, además de perturbar psicológicamente a los trabajadores, lo cual afectaría su salud.

El apoderado de la empresa emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda manifestando que la instalación de todas las videocámaras se sustenta en necesidades empresariales, ejercidas dentro del poder de dirección del empleador, y que están vinculadas con la seguridad de los trabajadores, así como de la ejecución de los procesos de producción de la empresa, además de estar instaladas en áreas de “tránsito público”, como las plantas de golosinas, lácteos, hojalatería y almacén técnico, en las que los trabajadores no realizan actividad privada alguna ni mucho menos constituyen un espacio que pudiera ser considerado como “íntimo” respecto del trabajador. Asimismo, precisa que la parte demandante alude a 6 nuevas videocámaras instaladas en el área de la cámara de helados de Lima por parte de la empresa Clave 3, las que son fijas y no rotativas, y se encuentran apuntando directamente al lugar en el cual se realiza la actividad productiva. Además, solo graba video y no audio, por lo que se garantiza la privacidad de las comunicaciones de los trabajadores. Finalmente, sostiene que el sindicato demandante no precisa de qué manera las videocámaras que cuestiona vulneran los derechos alegados.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de abril de 2015, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 24 de agosto de 2015, declaró infundada la demanda, por considerar que en autos ha quedado acreditado que las videocámaras se encuentran distribuidas en áreas exclusivas de producción y de libre acceso, por lo que su instalación no puede considerarse como atentatoria del derecho a la intimidad personal de los trabajadores afiliados al sindicato demandante, siendo potestad del empleador efectuar labores de supervisión y control a fin de garantizar el correcto y completo cumplimiento de las actividades laborales de los trabajadores; y, además, porque la parte accionante no ha cumplido con exponer de manera exacta en qué forma las videocámaras violan los derechos que alega.

La Sala superior competente confirmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El sindicato demandante solicita que se deje sin efecto la colocación de tuberías para redes de cámaras de video que se pretenden instalar en las áreas de producción, almacenes y cámaras de la fábrica, en los cuales laboran sus afiliados. Se alega la violación de los derechos a la dignidad, a la intimidad personal y a la salud.

Procedencia de la demanda

2. Antes de analizar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional advierte que la parte demandante es un sindicato de trabajadores obreros que ha denunciado la vulneración de los derechos a la dignidad, a la intimidad personal y a la salud de sus afiliados, motivo por el cual, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal vinculada con la defensa sindical de derechos colectivos y de derechos constitucionales de sus agremiados, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos alegados en la demanda.

Análisis de la controversia

3. De autos se desprende que las videocámaras ya fueron instaladas en las diversas áreas de la fábrica de propiedad de la empresa emplazada, por lo tanto, la controversia radica en determinar si estas vulneran o no los derechos alegados por el sindicato recurrente.

La facultad directiva del empleador

4. El Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, reconoce, en su artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”.

5. De lo citado, se desprende que la mencionada ley le reconoce atribuciones o facultades al empleador como son: a) la facultad directiva, es decir, la potestad de impartir órdenes al trabajador para que realice una adecuada prestación de sus servicios; b) la facultad fiscalizadora que consiste en supervisar el cumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato de trabajo; c) la facultad disciplinaria expresada en la posibilidad que tiene el empleador de sancionar las acciones u omisiones que signifiquen el incumplimiento de las labores encomendadas o actos de indisciplina en el trabajo.

6. Como se puede observar, toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones; y para el empleador, la facultad de dirigir, fiscalizar y sancionar a quien incumple tales obligaciones. No obstante lo señalado, el tercer párrafo del artículo 23 de nuestra Norma Fundamental contempla expresamente:

Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

7. De esta manera, al igual que debemos garantizar los instrumentos suficientes para que el trabajador pueda ejercer sus derechos, no podemos negarle al empleador el uso de mecanismos idóneos para que logre desempeñar aquellas facultades que le reconoce la ley para lograr sus objetivos empresariales respetando las garantías previstas por la Constitución Política del Estado.

Seguridad y salud en el trabajo

8. Los derechos a la vida y a la salud se encuentran consagrados en nuestra Constitución y en diversos instrumentos internacionales que han sido ratificados por el Perú y se encuentran vigentes a la fecha, los cuales consagran el derecho a trabajar en condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y disponen la obligación de los Estados miembros de implementar una política de prevención de riesgos laborales y vigilar su cumplimiento.

9. En nuestro país, con el objeto de promover una cultura de prevención de riesgos laborales se promulgó la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la cual se contempla lo siguiente:

Art. 1.- La presente Ley establece las normas mínimas para la prevención de los riesgos laborales, pudiendo los empleadores y los trabajadores establecer libremente niveles de protección que mejoren lo previsto en la presente norma.

Art. 3.- El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)

10. Como se colige, es deber de los empleadores identificar, evaluar y prevenir los riesgos laborales a los que están expuestos los trabajadores y el de emplear los mecanismos necesarios para asegurar las condiciones de seguridad que permitan a estos últimos desempeñar las labores encargadas. Siendo el empleador el responsable de asumir las consecuencias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones, es menester que el empleador fiscalice la ejecución de las labores encomendadas.

11. El uso adecuado de la tecnología coadyuva al cumplimiento de esas facultades, como lo es, por ejemplo, la implementación de sistemas de control o vigilancia en el área de caja o tesorería de entidades bancarias, supermercados y otros en donde el empleador pueda supervisar y sancionar conductas que atenten contra la normativa jurídica vigente y las directrices empresariales.

Análisis del caso en concreto

12. Tal como se advierte en la demanda, el propio sindicato recurrente reconoce: “En una reunión realizada en el año 2009, la empresa demandada nos comunicó su proyecto de instalar cámaras de video dentro de las instalaciones de la fábrica, a lo cual nuestro Sindicato se opuso por considerar tal medida atentatoria de los derechos fundamentales de los trabajadores (…)” (folio 29), por lo cual se acredita que existió una comunicación previa de la empresa acerca de un conjunto de medidas de seguridad, (tal como obra de fojas 42-61) que se implementarían en la empresa con la finalidad de “Monitorear los procesos de producción de las Plantas de Golosinas, Lácteos, Hojalatería y Almacén Técnico”, siendo la instalación de cámaras de video una de estas medidas.

13. De las fotografías que obran en autos (folios 47-59) presentadas por la demandada se observa que las cámaras de video-vigilancia fueron instaladas en espacios visibles por necesidades operativas y en ambientes estratégicos que le permiten a la empresa activar mecanismos de seguridad e implementar mejoras durante su proceso de producción. Por otro lado, la demanda alude también a cámaras instaladas por la empresa contratada Clave 3, pero como se observa, estas también han sido instaladas en zonas que no constituyen espacios íntimos o reservados para los trabajadores.

14. Se observa, además, que la empresa emplazada estaría cumpliendo con el “Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el trabajo” en el que como empleador debe garantizar la seguridad industrial dentro de las instalaciones de la fábrica. El artículo 3 de dicho reglamento establece: “Se entiende por Seguridad industrial el conjunto de actividades de orden técnico, legal, humano, económico, etc., que tiene por objeto ayudar a la Empresa y a sus servidores a prevenir los accidentes industriales, controlando los riesgos inherentes a cualquier tipo de ocupación y conservar el local, materiales, maquinarias y equipo”.

15. Asimismo, se puede distinguir que la instalación de cámaras tiene como objetivo el monitorear los procesos de producción y, de ser el caso, poder analizar cualquier incidente de producción o de seguridad; por ejemplo, verificar que las rutas de evacuación se encuentran despejadas, mantener las zonas seguras libres de camiones, asegurar un buen estado y evitar sabotajes en la fuente de energía alterna de la fábrica, poder visualizar el video ante potenciales reclamos vinculados con la presentación de cuerpos extraños en los productos, etc. También se puede advertir que las videocámaras no están instaladas en un ambiente que pudiera ser calificado como “privado”, pues son áreas en las que el personal autorizado transita libremente.

16. Por otro lado, este Tribunal Constitucional considera que la parte accionante no ha señalado con claridad de qué forma las videocámaras que cuestiona lesionan los derechos a la dignidad, intimidad o salud de sus afiliados, limitándose a afirmar que las cámaras tienen como objetivo el control total, riguroso y permanente durante toda la jornada laboral de sus afiliados, impidiendo que trabajen con tranquilidad y sin margen a que se puedan distraer de su labor. En este sentido, se debe tomar en consideración que el empleador, como parte de su poder de dirección, reconocido en el artículo 9 del Decreto Supremo 003-97-TR, puede optar por los mecanismos que estime necesarios para la supervisión de la prestación laboral (poder fiscalizador), siempre que ello no vulnere los derechos de los trabajadores, lo que en el presente caso no se ha acreditado.

17. En consecuencia, al no haberse acreditado la violación de los derechos alegados, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA

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