Fundamentos destacados.- 22. Sin embargo, se aprecia que la decisión de no ratificación del demandante en su cargo como juez [a Abel Cleto Cornejo Coa], contiene argumentos que ejemplifican su idoneidad respecto de la calificación del rubro calidad de sus decisiones con la obtención de una buena calificación. Del mismo modo, su gestión en los procesos ha sido favorable. Ha tenido además una adecuada organización del trabajo y desarrollo profesional con los diplomados y cursos de especialización realizados, incluso acreditó el Grado de Magíster de Derecho de Familia otorgado por la Universidad Católica de Santa María. De otro lado, se puede verificar que en relación a la mención a sus sanciones disciplinarias, a pesar de indicarse cuatro de ellas, estas no se especifican, considerándose la más grave la correspondiente al Expediente N° 01477-2006, que fue motivada por asistir a su juzgado en estado de ebriedad. Asimismo, respecto de las quejas y/o denuncias tramitadas en su contra estas se encuentran archivadas al igual que las denuncias en su contra, excepto una de ellas, que en tal época se encontraba en trámite, dejándose notar que sobre sus antecedentes policiales, judiciales y penales, no registró incidente alguno.
23. Se advierte entonces que no se ha realizado una adecuada valoración en conjunto de todos los documentos presentados para la evaluación, pues frente a todos los atributos, capacidades y habilidades demostradas favorablemente, se ha dado un contenido desproporcionado al incidente de la conducta del actor referido a haber asistido a su centro laboral en estado de ebriedad, lo cual si bien es cierto constituye una accionar reprochable, que podría afectar en su desempeño laboral -tampoco no obra en el expediente la verificación de la disminución de sus capacidades para la jornada laboral asignada, pues incluso se da cuenta que en el día de los hechos el actor continuó su despacho judicial con normalidad-, ello no resulta suficiente para considerar la no idoneidad para ejercer el cargo y optar por su no ratificación, pues resulta un único hecho aislado sin repercusiones demostradas en su desempeño laboral, además se debe tener en cuenta que dicho actuar mereció en su oportunidad una sanción administrativa de apercibimiento escrito.
24. Se debe dejar esclarecido que lo antes señalado no enerva el hecho que todo operador de justicia debe guardar las normas de conducta, ética y valores, inherentes a su cargo, sin embargo, dicho incidente, en contraste con toda la evaluación favorable, no puede ser finalmente el único argumento para no ratificarlo como juez de familia. Así, los hechos narrados evidencian que la decisión adoptada por el CNM resultaba irrazonable y desproporcionada, lo cual afecta los derechos fundamentales del actor.
EXP. N.° 01671-2017-PA/TC
AREQUIPA
ABEL CLETO CORNEJO COA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales, que se agregan. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia por motivos de salud el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Cleto Cornejo Coa contra la resolución de fojas 782, de fecha 1 de marzo de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución 466-2010-PCNM, de fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual se resolvió no ratificarlo en el cargo de juez titular especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y la nulidad de la Resolución 261-2011-PCNM, de fecha 5 de mayo de 2011, que declaró infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la citada resolución; y que, por consiguiente, se ordene su inmediata reposición en el cargo de juez titular especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al debido proceso, a la igualdad, así como de los principios de proporcionalidad y racionalidad.
Alega que la resolución que no le ratifica contiene una motivación aparente y sustancialmente incongruente, porque se omite los parámetros contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 03361-2004-AA, que establece los aspectos que deben sustentarse en la apreciación, que significa el reconocer y estimar el mérito de alguien o de algo; es decir, no basta ver los errores o deficiencias, sino los méritos obtenidos de forma objetiva, los cuales se omiten en las resoluciones que se cuestionan. Agrega que se le ha imputado haber asistido el día 28 de setiembre de 2008 a laborar a su despacho en estado de ebriedad, sin tener en cuenta que el día anterior había departido en una reunión familiar por los 10 años del fallecimiento de su señor padre; sin embargo, primó su responsabilidad al asistir a laborar al día siguiente, lo cual considera que no mella la imagen de su institución ni la honorabilidad de su cargo de magistrado del Poder Judicial.
El procurador público adjunto del CNM contesta la demanda señalando que la resolución que no ratifica al demandante se ha emitido previa audiencia del interesado, y cumple con la debida motivación, puesto que la decisión emana de un proceso de evaluación y ratificación en el cual se realiza una evaluación integral de la conducta e idoneidad de los jueces y fiscales durante el periodo de evaluación a efectos de renovar o no la confianza
depositada en ellos.
El Primer Juzgado Mixto de Arequipa, mediante resolución del 20 de marzo de 2015, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones emitidas por el CNM se han expedido previa audiencia del recurrente y están debidamente motivadas, puesto que en ellas se narra una serie de hechos atribuidos al demandante en el ejercicio de su cargo de magistrado, como es el hecho de asistir en estado de ebriedad a ejercer sus funciones.
La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la decisión de no ratificar al demandante se basó en las pruebas actuadas en el procedimiento de ratificación, donde se respetó el debido proceso del actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido
1. La demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de la Resolución 466-2010-PCNM, de fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual se resolvió no ratificar al recurrente en el cargo de juez titular especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y la nulidad de la Resolución 261-2011-PCNM, de fecha 5 de mayo de 2011, que declaró infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la citada resolución; y que, por consiguiente, se ordene su inmediata reposición en el cargo de juez titular especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
2. Alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al debido proceso, a la igualdad, así como de los principios de proporcionalidad y racionalidad.
3. Delimitado así el petitorio del amparo, la controversia en el caso de autos supondrá determinar si las resoluciones precedentemente citadas han vulnerado o no el derecho del recurrente al debido proceso en su manifestación de la debida motivación.
CONTINÚA…
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