El Tribunal Constitucional llamó la atención al abogado Justo Sigifredo Ibáñez Pacheco, con Registro CALL 1672, para que formule sus demandas con adecuado estudio de la vía procesal a la que recurre.
EXP. N.º 00033-2021-PI/TC
JUSTO SIGIFREDO IBÁÑEZ PACHECO
AUTO – CALIFICACIÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de noviembre de 2021
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano don Justo Sigifredo Ibáñez Pacheco a efectos de que pase de la Caja de Pensiones Militar – Policial a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) expidiéndole un bono compensatorio previsional; y,
ATENDIENDO A QUE
1. La calificación de la demanda de autos interpuesta con fecha 15 de noviembre de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
2. El artículo 200, inciso 4 de la Constitución y el artículo 76 del CPCo establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por
la forma o por el fondo.
3. Por otra parte, el artículo 203 de la Constitución establece que se encuentran legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad:
1. El presidente de la República
2. El fiscal de la Nación
3. El presidente del Poder Judicial, con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia
4. El defensor del Pueblo
5. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas
6. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.
7. Los gobernadores regionales con acuerdo del Consejo Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su concejo, en materias de su competencia.
8. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.
4. En el presente caso, se advierte no solo que el ciudadano recurrente presenta su demanda a título individual, y que, por lo tanto, no se encuentra legitimado para hacerlo, sino que tampoco pretende la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley.
5. La presentación de demandas sin fundamento y que resultan manifiestamente improcedentes recargan a la justicia constitucional, retrasando el adecuado tratamiento de los casos que verdaderamente requieren la atención urgente de este Tribunal Constitucional.
6. Por tales consideraciones, este Tribunal concluye que corresponde declarar improcedente la demanda interpuesta, en su propio interés, por el abogado don Justo Sigifredo Ibáñez Pacheco, a quien debe apercibirse para que formule sus escritos con adecuado estudio de la vía procesal a la que recurre.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el abogado don Justo Sigifredo Ibáñez Pacheco, por las razones expuestas en la presente resolución.
2. Formular un APERCIBIMIENTO al abogado don Justo Sigifredo Ibáñez Pacheco con Registro CALL 1672, para que formule sus demandas con adecuado estudio de la vía procesal a la que recurre.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
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