Fundamento destacado. 15. De lo descrito en los fundamentos precedentes este Tribunal Constitucional aprecia que los órganos judiciales demandados no han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos que contienen las resoluciones cuestionadas no exteriorizan una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de motivar la concurrencia del elemento subjetivo del dolo y validar la imposición de la condena impuesta al actor de autos.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 364/2024
EXP. N.° 03541-2022-PHC/TC, ICA
PLÁCIDO JOSÉ DE LA CRUZ AMAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Senisse Anampa, abogado de don Plácido José de la Cruz Amaya, contra la resolución[1] de fecha 25 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2022, don Plácido José de la Cruz Amaya interpone demanda de habeas corpus[2]contra don Jeanfranco William Pinto Fernández, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica, y contra los señores Albújar de la Roca, Magallanes Sebastián y Carbajal Rivas, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia[3], Resolución 5, de fecha 4 de marzo de 2021, y de la Sentencia de vista[4], Resolución 13, de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron como autor del delito de usurpación de funciones a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años[5]; y que, consecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral por otro juez penal.
Al respecto, refiere que le atribuyó la comisión del delito de usurpación de funciones, en la modalidad de haber ejercido funciones diferentes de las asignadas, ya que en su condición de juez de paz no letrado se le solicitó que se establezca a quién corresponde la posesión del predio Diablo Rumi, que supuestamente pertenece a la parte demandante, pero que era usado y disfrutado por la parte demandada. Manifiesta que bajo su función de juez de paz no letrado calificó los hechos como faltas contra el patrimonio-abuso de predio, por lo que era competente para conocer del proceso. Indica que consideró que el artículo 16 de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, lo hace competente para resolver conflictos patrimoniales de hasta treinta unidades de referencia procesal y que por las diminutas dimensiones del predio en litis su valor era no mayor de mil soles.
Asimismo, refiere que el 1 de noviembre de 2017 emitió la decisión final, en la que estableció que la parte demandante era posesionario legítimo del predio discutido, sin más fundamentación jurídica que sus conocimientos y costumbres de la localidad donde ejerce el cargo, pues el artículo IV del título preliminar de la Ley de Justicia de Paz establece que “El juez de paz debe motivar sus decisiones de acuerdo a su leal saber y entender, no siendo obligatorio fundamentarlas jurídicamente”. Afirma que la sentencia penal señala que el artículo 12 del Código Procesal Civil estipula que, en las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmuebles, la cuantía se determina con base en el valor del inmueble vigente a la fecha de la interposición de la demanda, que el juez determinará la cuantía de la demanda y su anexo, pero si estos no ofrecen elementos para su estimación no se aplica el criterio de la cuantía y será competente el juez civil, por lo que, concordando ambos preceptos legales, en las pretensiones relativas a derechos reales la competencia del juez de paz y del juez civil está legalmente delimitada.
Alega que la sentencia penal no atiende un mínimo de motivación exigible, ya que no dio razones de derecho suficientes para establecer el dolo del delito de usurpación de funciones por el que fue condenado, pues menciona que el actor actuó con conocimiento y voluntad, pero no justifica las premisas por las cuales concluyó que tenía conocimiento de que el caso al cual se avocó correspondía a una función de competencia del juzgado civil. Denuncia que la sentencia argumenta que conocía y que quiso ejercer funciones que no le correspondían, para lo cual afirma que tuvo capacitación de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica, sin que en el juicio se haya actuado elemento alguno que determine que en dicha capacitación se le indicó o capacitó en cuanto a las normas procesales civiles, en específico, las normas para resolver conflictos de competencia e interpretación sistemática de normas civiles y procesales civiles.
Aduce que la sentencia penal establece el dolo o el conocimiento y la voluntad por haberse arrogado la competencia de un juez especializado, bajo las premisas que indican que tuvo secundaria completa y estudio para ser profesor de educación primaria, lo cual deviene en un defecto de falta de motivación externa del razonamiento, puesto que no hay prueba alguna o sustento que demuestre que en la educación secundaria o la formación para ser profesor de educación primaria capaciten a una persona para resolver conflictos de competencia e interpretación sistemática de normas civiles y procesales civiles.
Precisa que la mencionada falta de motivación es muy importante, puesto que cuando se analiza la conducta atribuida a jueces de paz debe tenerse en cuenta que son personas no letradas o no abogados a quienes se ha encargado la función de aplicar una ley, por lo que la apreciación del dolo e incluso del error de prohibición cobra suma importancia dada su falta de formación jurídica. Añade que la argumentación del juzgado penal sobre los elementos del tipo penal ha sido deficiente para condenar a una persona que no actuó con conocimiento ni voluntad del delito.
Alega que la sentencia penal de vista ha sido motivada con el mismo razonamiento insuficiente del juzgado, pues señala los mismos argumentos sobre la incompetencia funcional y el dolo. Arguye que la Sala penal demandada no valoró si en la conducta que se le imputa se había configurado el dolo consistente en el conocimiento y la voluntad de realizar una función que le correspondía a un juez especializado. Denuncia que la sentencia de vista concluye que es responsable del delito y que ha actuado fuera de su competencia, para lo cual recurre a métodos de interpretación jurídica sobre la competencia, esto es, a la interpretación sistemática y la concordancia de normas procesales como la Ley de Justicia de Paz, que regula la labor de los jueces de paz, y el Código Procesal Civil.
Indica que la Ley de Justicia de Paz menciona a los jueces especializados o mixtos únicamente en su artículo 28, que hace referencia a la apelación de la sentencia, pero no antes; es decir, que no dice nada respecto a conflictos o contiendas de competencia ni de su forma de resolución. Asevera que los criterios seguidos en la sentencia de vista han confirmado los agravios contenidos en la sentencia de primer grado, pues pese a que la Sala penal demandada advirtió que era necesaria la interpretación de normas jurídicas, lo que evidentemente implica formación jurídica que no poseía el actor, concluyó que su conducta era típica y responsable de ejercer las funciones del juez mixto, por lo que confirmó la deficiente motivación sobre el dolo.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la Resolución 1[6], de fecha 15 de junio de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[7]. Señala que la demanda no reviste connotación constitucional que deba ser amparada, pues sus argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso penal, como la valoración o desvaloración otorgada por el juez penal a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso, por lo que con el argumento de una motivación deficiente o insuficiente el demandante busca un reexamen o revaloración de medios de prueba que también fueron materia de revisión por parte de la Sala superior en grado.
Afirma que la demanda no evidencia la vulneración o afectación al deber de una correcta motivación de las resoluciones judiciales o del debido proceso, menos aún una vulneración directa y concreta al derecho a la libertad personal. Añade que al emitir las sentencias cuestionadas los jueces demandados cumplieron con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el entendido de que este derecho implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emite en el marco de un proceso.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la sentencia de fecha 5 de julio de 2022[8] declaró infundada la demanda. Estima que las sentencias cuestionadas han motivado las razones que determinan el elemento subjetivo en el delito atribuido al demandante, pues han hecho notar el conocimiento que este tenía de la Ley de Justicia de Paz 29824 y de las competencias otorgadas; es decir, que se han explicado las razones para configurar dicho elemento del tipo penal.
Señala que el argumento expuesto por los demandados satisface el requisito de la debida motivación y que se verifica que el cuestionamiento que efectúa el demandante es respecto de la forma o el sentido como se ha determinado tal situación, circunstancia que no corresponde a la instancia constitucional, sino a la judicatura ordinaria, la cual se ocupa de lo referente al sentido de los elementos de prueba actuados en el juicio.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la demanda. Considera que las sentencias cuestionadas expresan una suficiente justificación y que explican en forma concreta el razonamiento lógico jurídico realizado por los jueces demandados para la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito de usurpación de funciones imputado al actor, en tanto que una situación distinta es que el sentenciado no esté de acuerdo con el pronunciamiento penal, lo cual no lo torna en inmotivado o con falta de justificación externa.
Afirma que en el presente caso es posible inferir que lo que en realidad se pretende es que, con el pretexto de la denunciada vulneración constitucional, se lleve a cabo el reexamen de las sentencias cuestionadas mediante las cuales fue condenado el actor. Agrega que no se aprecia que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal haya alegado afectación al deber de motivación o falta de justificación externa de las premisas para establecer el dolo del delito de usurpación de funciones, lo cual ha sido invocado en el presente proceso constitucional, pues los agravios que fueron apelados recibieron respuesta en la sentencia penal de vista que ahora se cuestiona.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 5, de fecha 4 de marzo de 2021, y de la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante las cuales don Plácido José de la Cruz Amaya fue condenado como autor del delito de usurpación de funciones a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años[9]; y que, consecuentemente, se disponga la realización de un nuevo juicio oral por otro juez penal.
2. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
4. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En cuanto al extremo de la demanda que alega que en el juicio no se ha actuado elemento alguno que determine que en la capacitación que tuvo se le indicó o capacitó respecto de la resolución de conflictos de competencia e interpretación sistemática de normas civiles y procesales civiles; que no hay prueba alguna que demuestre que en la educación secundaria o en la formación para ser profesor de educación primaria capaciten a una persona para resolver mencionados conflictos; que el actor no actuó con conocimiento ni voluntad de la comisión del delito; y que la Sala penal no valoró si en la conducta que se le imputa se había configurado el dolo, corresponde declarar su improcedencia.
6. En efecto, este Tribunal Constitucional aprecia que los argumentos de la demanda anteriormente detallados no están referidos de manera directa al derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus, sino a la valoración y suficiencia de las pruebas penales y a su apreciación, por lo que se alude a asuntos cuya discusión y determinación compete a la judicatura penal ordinaria.
[Continúa…]
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[1] Foja 172 del expediente.
[2] Foja 35 del expediente.
[3] Foja 57 del cuaderno penal acompañado.
[4] Foja 112 del cuaderno penal acompañado.
[5] Expediente 04746-2019-8-1401-JR-PE-02.
[6] Foja 51 del expediente.
[7] Foja 107 del expediente.
[8] Foja 138 del expediente.