Fundamentos destacados: 11. En el presente caso, examinados los pronunciamientos judiciales cuestionados fojas 75 y 178), este Colegiado advierte que los órganos judiciales emplazados no cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, toda vez que en sus fundamentos se advierte no solo deficiencia narrativa, sino también insuficiente motivación para vincular el hecho delictivo con la participación del recurrente, ya sea en calidad de autor, cómplice u otro.
12. En efecto, se aprecia de la Resolución 22, de fecha 14 de setiembre de 2012 (fojas 178), que para sustentar la decisión emitida en primera instancia, en los términos expuestos, líneas arriba, se desarrolla en el considerando décimo cuarto —como único fundamento de análisis del hecho concreto— una narración de los hechos que resulta manifiestamente confusa, lo cual conlleva, consecuentemente, a que no se pueda identificar con claridad los cargos imputados contra el recurrente, la
documentación probatoria que se valoró y cuál fue el análisis objetivo que se realizó para determinar su responsabilidad penal.
13. Asimismo, revisados los fundamentos de la sentencia de vista por mayoría de votos, Resolución 65, de fecha 29 de abril de 2013 (fojas 79 a 82), se verifica que esta contiene una motivación insuficiente para sustentar la decisión de confirmar lo resuelto en primera instancia, toda vez que no existe mención de cuáles son los elementos de prueba objetivos y concretos que se consideraron para determinar la responsabilidad penal del recurrente como autor en el delito por el cual se le
condenó.
EXP N 05790-2015-P1IC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 302/2020
En Arequipa, a los 20 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini. Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.
Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y
el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. y el fundamento de voto del
magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Pimentel Farfán contra la resolución de fojas 281, de fecha 25 de agosto de 2015, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de febrero de 2015, don Iván Pimentel Farfán interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Tambopata, señores Tejada Aguirre, Ignacios Pérez y Ramos Janampa; contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Zavala Vengoa y Arcela Infante; y contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Tello Gilardi, Neyra Flores y Morales Parraguez. Solicita que se declare nula la Resolución 22, de fecha 14 de setiembre de 2012. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 65, de fecha 29 de abril de 2013 (Expediente 810-2010-35-2701-JR-PE-01), y la nulidad de la resolución suprema de fecha 12 de diciembre de 2013 (R. Casación 261-2013); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente manifiesta que, mediante la primera de las resoluciones citadas, fue condenado como autor del delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico en su forma agravada a quince años de pena privativa de la libertad. Recurrida esta, la Sala superior demandada, por mayoría de votos, confirmó la sentencia emitida en primera instancia —en minoría, se resolvió declarar nula la resolución apelada—; y la Sala suprema declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra esta última.
Con los citados pronunciamientos judiciales, el recurrente considera que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues las resoluciones en cuestión carecen de una adecuada y suficiente motivación resolutoria. En ese sentido, señala que en estas no se han expresado razones coherentes y objetivas que sustenten convenientemente lo resuelto en el sentido antes expresado. Por ello, solicita la nulidad de dichos pronunciamientos. Asimismo, manifiesta que no se realizó una adecuada tipificación del delito, pues el hecho por el cual se le condenó no se subsume en el supuesto de hecho del tipo penal contemplado para el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas, regulado en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda. En ese sentido, manifestó que lo solicitado debe ser declarado improcedente, toda vez que las resoluciones que se cuestionan fueron emitidas dentro de un procedimiento regular establecido en el Código Procesal Penal; y que al recurrente en ningún momento se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, ya que tuvo la oportunidad de cuestionar las resoluciones cuya nulidad solicita mediante los medios impugnatorios correspondientes (folio 39).
La emplazada Janet Tello Gilardi sostiene que se declaró inadmisible el recurso de casación porque con la interposición del mismo se pretendía, centralmente, que se lleve a cabo una revaloración de las pruebas en las que se sustentaron los pronunciamientos en primera y segunda instancia (folio 201).
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, mediante Resolución 14, de fecha 24 de julio de 2015, declaró infundada la demanda de habeas corpus por considerar que las resoluciones que se cuestionan sí se encuentran debidamente motivadas, y que en ninguna de ellas se advierte una motivación defectuosa respecto de lo resuelto en el sentido señalado.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 18, de fecha 25 de agosto de 2015, confirmó la apelada por considerar que las resoluciones cuya nulidad se solicita se emitieron en el curso de un proceso regular, por lo cual no existen fundamentos válidos para su cuestionamiento mediante un proceso de habeas corpus.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la
demanda.
[Continúa…]
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