Fundamento destacado: 7. Del convenio y sus respectivas prórrogas se aprecia que existió un convenio de modalidad formativa laboral que reunió todos los requisitos legales para su suscripción, toda vez que en estos se estipularon los plazos, horarios, la subvención económica y el área específica en la que se desarrollarían las prácticas profesionales. […].
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 02090-2014-PA/TC, LIMA
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Yolanda Elvira Reyes contra la sentencia de fojas 829, de fecha 24 de octubre de 2013, por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con escrito de fecha 29 de marzo de 2010, y subsanación de fecha 27 de abril de 2010 (f. 538), Olga Yolanda Elvira Castillo Reyes interpone demanda de amparo contra la Zona Registral IX-Sede Lima, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de cajera T2, se la incluya en el libro de planillas del personal contratado a plazo indeterminado y se ordene el pago de los costos del proceso. Sostiene que laboró en la entidad demandada desde el 2 de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2009 a través de convenios de prácticas profesionales, los cuales se desnaturalizaron, toda vez que realizaba labores que eran propias de un trabajador previsto en el CAP y asumía las mismas responsabilidades y obligaciones. Asimismo, señala que, dado que se encontraba sujeta a subordinación, percibía una remuneración y sus servicios eran de carácter personal, no podía ser despedida sin una causa justa. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la protección al trabajador y otros.
El procurador público de la entidad demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y en la contestación de la demanda manifiesta que se ha acreditado la existencia del convenio de aprendizaje y que la accionante ha sido capacitada según el plan de capacitación acordado, en el que se indica que será instruida en las labores de cajera. Por otra parte, informa que las actividades que realizaba no son todas las funciones propias de un trabajador permanente con el cargo de cajero. Finalmente, refiere que el final de la relación con la recurrente se dio de pleno derecho en virtud del plazo acordado previamente en los convenios suscritos.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de octubre de 2011, declaró infundada la excepción interpuesta y, con fecha 18 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda tras considerar que estaba debidamente acreditado que la recurrente solo había realizado prácticas profesionales por convenio, el cual finalizó por el término del plazo pactado.
La sala revisora confirmó la apelada porque de autos no se advertía que la actora hubiese obtenido la plaza de cajera T2 por concurso de méritos, por lo que concluyó que no correspondía otorgarle tutela constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo de cajera que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Señala la recurrente que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la protección al trabajador y otros.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a la exposición de los hechos, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental al trabajo en su manifestación a no ser despedido sin una causa justa; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal examinará el fondo del asunto controvertido.
Análisis de la controversia
3. Según el artículo 13 de la Ley 28518, sobre modalidades formativas laborales, la práctica profesional «es la modalidad que busca consolidar los aprendizajes adquiridos a lo largo de la formación profesional, así como ejercitar su desempeño en una situación real de trabajo».
4. De fojas 105 a 118 obra el convenio de prácticas profesionales y las subsiguientes prórrogas suscritas por la accionante y la entidad emplazada, vigentes del 1 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2009.
5. La controversia gira en torno a determinar si, conforme a los medios probatorios aportados, se desnaturalizaron los convenios de prácticas profesionales suscritos por la demandante, puesto que, si ello ocurrió, la relación entre la recurrente y la entidad emplazada debe ser considerada como una relación laboral de duración indeterminada, caso en el cual la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
6. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, inciso 6, de la Ley 28518, se desnaturalizan las modalidades formativas, entendiéndose que existe una relación laboral ordinaria, cuando se acredita «la existencia de simulación o fraude a la Ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa».
7. Del convenio y sus respectivas prórrogas se aprecia que existió un convenio de modalidad formativa laboral que reunió todos los requisitos legales para su suscripción, toda vez que en estos se estipularon los plazos, horarios, la subvención económica y el área específica en la que se desarrollarían las prácticas profesionales. Asimismo, en autos obra el plan de capacitación al que estuvo sujeta la recurrente (f. 568), en el cual se establecen como sus principales funciones las siguientes: el manejo de caja, archivo de documentación, atención al público y el aprendizaje del manejo del software de caja. Es decir, de los referidos documentos se concluye que la relación existente entre la recurrente y la entidad demandada era una relación de formación laboral; en específico, de prácticas profesionales, en virtud de ser egresada de la carrera de Administración Bancaria, conforme se advierte de la carta de presentación remitida por el Instituto de Formación Bancaria a la entidad emplazada (f. 567). De lo desarrollado queda claro que no se ha acreditado la desnaturalización del convenio de prácticas profesionales suscrito, razón por la cual debe desestimarse la demanda.
Lea también: La problemática de la desnaturalización de los contratos en el derecho laboral
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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