TC: El agraviado o cualquier otro sujeto procesal puede solicitar tutela de derechos [Expediente 00788-2020-PA/TC]

Jurisprudencia destacada por el colega Frank Valle Odar.

Fundamento destacado.- 15. No obstante ello, el Tribunal Constitucional recuerda que de acuerdo con lo establecido por el artículo 358 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria– el recurrente tiene el deber de utilizar el recurso que corresponda; y, de otro lado, que en el marco de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria, a fin de preservarse el principio de igualdad procesal, cualquiera de los sujetos procesales o partes involucradas pueden cuestionar y controlar mediante tutela de derechos el ejercicio regular de las funciones del fiscal como titular de la acción penal frente al juez de garantías (artículos I.3 del Título Preliminar y 71, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal).


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 626/2021

Expediente N° 00788-2020-PA/TC, Huaura

SAÚL ROBERT MANRIQUE FLORES Y OTRO RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, han emitido la sentencia que resuelve:

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

El magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Robert Manrique Flores contra la resolución de fojas 81, de fecha 27 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de mayo de 2019, don Saúl Robert Manrique Flores y don Jesús Florencio Manrique Flores interponen demanda de amparo en contra del fiscal provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, don Jorge Luis Díaz Guevara, y en contra del fiscal adjunto del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, don Alex Eusebio León Moreno, solicitando que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones expedidas por el primero de los fiscales emplazados:

– La Disposición Fiscal 1, de fecha 23 de abril de 2019 (f. 2), a través de la cual se declaró que (i) no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria incoada contra los que resultan responsables por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de don Jesús Florencio Manrique Flores y don Leri Iván Manrique Flores; y, en tal sentido, se dispuso el archivo definitivo de los actuados en dicho extremo; y, (ii) que procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria incoada contra doña Yolanda Consuelo Samanamud Torres y otros, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de tentativa de usurpación agravada, en su agravio y de otros (Carpeta Fiscal 2883-2017); y,

– La Disposición Fiscal 2, de fecha 6 de mayo de 2019 (f. 13), expedida por el mismo órgano fiscal de primera instancia o grado, que declaró improcedente el recurso de elevación de actuados presentado por el recurrente don Sául Robert Manrique Flores contra la  Disposición Fiscal de fecha 23 de abril de 2019.

Al respecto, refieren que en dichas disposiciones fiscales no se ha tenido en cuenta que los aludidos denunciados son los verdaderos responsables del ilícito penal y, por ello, debieron ser revocadas por el fiscal superior; sin embargo, su pedido de elevación de actuados fue desestimado porque el artículo 334, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Penal, solo faculta al denunciante para cuestionar la disposición fiscal del archivo. En tal sentido, consideran que se ha vulnerado sus derechos fundamentales a la motivación de las disposiciones fiscales y a la pluralidad de instancias.

El Primer Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución 2, de fecha 5 de agosto de 2019 (f. 38), declaró la improcedencia liminar de la demanda de amparo, por considerar, en suma, que no está acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada, por similar argumento.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido

1. Del escrito que contiene la demanda, este Tribunal Constitucional observa que el petitorio está dirigido a que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 1, de fecha 23 de abril de 2019, a través de la cual el Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura declaró que: (i) no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria incoada contra los que resultan responsables por la presunta comisión del delito de robo agravado, en agravio de don Jesús Florencio Manrique Flores y don Leri Iván Manrique Flores; y, en tal sentido, se dispuso el archivo definitivo de los actuados en dicho extremo; y, (ii) que procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria incoada contra doña Yolanda Consuelo Samanamud Torres y otros, por la presunta comisión del delito de usurpación agravada en grado de tentativa, en agravio de don Sául Robert Manrique Flores, don Jesús Florencio Manrique Flores y otros; y la nulidad de la Disposición Fiscal 2, de fecha 6 de mayo de 2019, expedida por el mismo órgano fiscal de primera instancia o grado, que declaró improcedente el recurso de elevación de actuados promovido por el recurrente don Sául Robert Manrique Flores en contra de la cuestionada Disposición Fiscal 1 de fecha 23 de abril de 2019. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las disposiciones fiscales, a la pluralidad de instancias y de acceso a los recursos.

2. Al respecto, el Tribunal Constitucional advierte que, en esencia, la controversia que motiva la interposición del presente amparo se habría suscitado porque mediante la Disposición Fiscal 2, el Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura desestimó el recurso de elevación de actuados promovido por el recurrente don Saúl Robert Manrique Flores en contra de la Disposición Fiscal 1 de fecha 23 de abril de 2019. La real pretensión, entonces, está orientada a cuestionar el hecho de que el órgano fiscal emplazado haya limitado su derecho de acceso a los recursos, al negarle la posibilidad de cuestionar la referida Disposición 1, mediante la cual se dispuso no proseguir con la investigación preparatoria sobre el delito de robo agravado presuntamente cometido en su agravio. Por tanto, será en torno a estos hechos que guardan relación con el derecho de acceso a los recursos que este Tribunal emitirá pronunciamiento.

§2. Procedencia del amparo

3. Previo a la dilucidación de la demanda es necesario que el Tribunal Constitucional se cerciore si los recurrentes han cumplido o no con satisfacer las condiciones de la acción a las que está sujeto el proceso de amparo. Esas condiciones de la acción están reguladas, esencialmente, en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, y tratándose del cuestionamiento de una resolución judicial o fiscal, el análisis también comprende a lo previsto por el artículo 4 del mismo cuerpo de leyes.

4. El Primer Juzgado Civil Permanente de Huaura declaró la improcedencia in límine de la presente demanda de amparo, tras considerar aplicable el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la demanda no se encontraría referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

Asimismo, la decisión desestimatoria fue confirmada por la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, según la cual la demanda es improcedente pues el agravio a los derechos fundamentales denunciados no resultaría manifiesto.

5. Este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En efecto, el recurrente don Sául Robert Manrique Flores denuncia la vulneración de su derecho fundamental de acceso a los recursos, por considerar que su pedido de elevación de actuados ha sido rechazado sin una justificación razonable y, en consecuencia, se le ha negado la posibilidad de que un Fiscal Superior revoque esa disposición fiscal mediante la cual se dispuso no proseguir con la investigación penal del delito de robo agravado que lo agravia.

6. No hay, pues, un asunto que pueda ser calificado como de ninguna trascendencia constitucional, tal como ha sido señalado por las instancias inferiores que han conocido de este proceso. Y puesto que no existe justificación en la decisión de haber rechazado liminarmente la demanda, este Tribunal debería así decretarlo y, sobre la base de sus facultades nulificantes establecidas en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenar que se admita a trámite la demanda y disponer que siga el curso procesal que corresponda.

7. Sin embargo, en el presente caso es innecesario obrar de ese modo. Con sostén en reiterada doctrina jurisprudencial (expresada entre tantas en las sentencias emitidas en los Expedientes 04184-2007-PA/TC, 06111-2009-PA/TC, 01837-2010-PA/TC, 00709-2013-PA/TC, 01479-2018-PA/TC, 03378-2019-PA/TC), este Tribunal considera que al ser una controversia que gira alrededor de los alcances del derecho al debido proceso y de acceso a los recursos, en el expediente se encuentra lo que es necesario para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Ello por cuanto, al tratarse del cuestionamiento a la disposición fiscal a través de la cual se denegó a los recurrentes su derecho a impugnar, las razones que tuvo el órgano fiscal emplazado se encuentran objetivadas en la fundamentación que antecede a la decisión.

8. Así, pues, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el presente caso es plenamente congruente con la directriz que contiene el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que ordena que los fines de los procesos constitucionales no sean sacrificados por exigencias de tipo procedimental o formal; además, desde luego, de así requerirlo con los principios procesales de economía procesal e informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

9. Finalmente, este Tribunal hace notar que la condición de la acción consistente en el deber de los recurrentes del amparo contra resoluciones fiscales de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una decisión firme, como exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, también ha sido satisfecha.

10. Corresponde, por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

§3. Análisis del caso

11. Tal como ha quedado establecido, en el presente caso la controversia que, en esencia, motivó la interposición del presente amparo se habría suscitado porque mediante la Disposición Fiscal 2, el Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura desestimó el recurso de elevación de actuados promovido por el recurrente don Saúl Robert Manrique Flores en contra de la Disposición Fiscal 1 de fecha 23 de abril de 2019. La real pretensión, entonces, está orientada a cuestionar el hecho de que el órgano fiscal emplazado haya limitado su derecho de acceso a los recursos, al negarle la posibilidad de cuestionar la referida Disposición 1, mediante la cual se dispuso no proseguir con la investigación preparatoria sobre el delito de robo agravado presuntamente cometido en su agravio.

12. Al respecto, el Tribunal Constitucional observa que de los escritos de demanda (f. 27), de apelación (f. 45) y de agravio constitucional (f. 90), no se desprende de manera clara cómo la improcedencia del pedido de elevación de actuados incide arbitrariamente en el derecho de acceso a los recursos del recurrente don Saúl Robert Manrique Flores, el cual, como se sabe, es un derecho fundamental de configuración legal, esto es, que su ejercicio está sujeto a la satisfacción de requisitos legamente prefijados de admisibilidad y procedencia, requisitos que, a consideración del órgano fiscal emplazado, el recurrente no cumplía, por no tener legitimidad para solicitar la elevación de actuados, al no ser denunciante o agraviado, conforme a lo dispuesto en el artículo 334, inciso 5 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957).

13. Si bien es cierto el Nuevo Código Procesal Penal no regula formalmente un recurso de queja para el cuestionamiento de las disposiciones fiscales que deciden no formalizar denuncia; en el presente caso el recurrente invocó una norma vigente que contempla la posibilidad de revisión ante la segunda instancia de dicho tipo de disposiciones fiscales, pero que establece requisitos para su aplicación. En efecto, el artículo 334, inciso 5 del Nuevo Código Procesal Penal dispone que “El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior”.

14. Sin embargo, de los actuados es posible verificar que en la investigación relacionada por la presunta comisión del delito de robo agravado, el recurrente don Saúl Robert Manrique Flores no fue considerado ni como agraviado ni como denunciante; por tanto, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal, tal como expuso el fiscal emplazado en su cuestionada Disposición Fiscal 2, el demandante no tenía legitimidad para peticionar que un órgano fiscal superior revoque la Disposición Fiscal 1, de no proseguir con una investigación penal con la que no tenía relación directa.

15. No obstante ello, el Tribunal Constitucional recuerda que de acuerdo con lo establecido por el artículo 358 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria– el recurrente tiene el deber de utilizar el recurso que corresponda; y, de otro lado, que en el marco de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria, a fin de preservarse el principio de igualdad procesal, cualquiera de los sujetos procesales o partes involucradas pueden cuestionar y controlar mediante tutela de derechos el ejercicio regular de las funciones del fiscal como titular de la acción penal frente al juez de garantías (artículos I.3 del Título Preliminar y 71, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal).

16. De lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que no se ha producido la afectación al derecho de acceso a los recursos invocada por el recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara INFUNDADA la demanda de amparo.

Lima, 21 de mayo de 2021.

S.
RAMOS NÚÑEZ

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