Taxista que espera con el motor encendido a los imputados, no puede ser ajeno al hecho delictivo [RN 10-2019, Lima Norte]

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Fundamento destacado: QUINTO. Que a la falta de persistencia en el testimonio de Condori Quinto se une el hecho de que esperaba a sus coimputados con el motor encendido y que, al llegar aquellos corriendo y meterse al carro, rápidamente reinició la marcha, pero la agraviada que iba tras los asaltantes pudo identificar el coche. El hecho de que después de varias horas se le capturó, acompañado siempre de Manay Sosa y Arévalo Trujillo –quienes no han prestado una versión uniforme y coherente: fojas diecisiete y ciento veintinueve; y, fojas diecinueve y cincuenta y seis–, pues de la ajenidad respecto del robo pasaron a la admisión de los cargos, pero excluyendo a Condori Quinto, y que se incaute el revólver, refuerza la inferencia de que no pudo ser ajeno al asalto, más aún si esperó a los asaltantes con el motor encendido para huir del lugar del robo [véase manifestación de fojas once y preventiva de fojas diecisiete de la agraviada Layza Pérez].


Sumilla. Prueba de cargo suficiente para condenar. La falta de persistencia en el testimonio del encausado se une el hecho de que esperaba a sus coimputados con el motor encendido y que al llegar aquellos corriendo y meterse al carro rápidamente reinició la marcha, pero la agraviada que iba tras los asaltantes pudo identificar el coche. El hecho de que después de varias horas se le capturó, acompañado siempre de sus coimputados –quienes no han prestado una versión uniforme y coherente, pues de la ajenidad respecto del robo pasaron a la admisión de los cargos, pero excluyendo al encausado, y que se incaute el revólver, refuerza la inferencia de que no pudo ser ajeno al asalto, más aún si esperó a los asaltantes con el motor encendido para huir del lugar del robo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 10-2019, Lima Norte

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado RAFAEL DAVID CONDORI QUINTO contra la sentencia de fojas quinientos ochenta y dos, de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Danny Noemí Layza Pérez a doce años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Condori Quinto en su recurso de nulidad formalizado de fojas seiscientos nueve, de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, ampliado a fojas seiscientos trece, de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que no se encontró en su poder las pertenencias de la agraviada; que no vio cuando ocurrió el delito y se encontraba fuera de la tienda; que los autores fueron los dos pasajeros que llevaba; que no tuvo conocimiento que los dos cometerían el delito.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintidós de noviembre de dos mil diez, como a las veinte horas aproximadamente, el encausado Condori Quinto, quien conducía un carro Chevrolet Chevy negro, de placa de rodaje CIR guión seiscientos diez, hizo ingresar al mismo a sus coimputados Manay Sosa y Arévalo Trujillo, a quienes conocía. Como a las veinte horas advirtieron la presencia de una bodega, ubicada en el Parque Fátima, Urbanización Primer de Pro, Los Olivos, de suerte que cerca de esa tienda se estacionó el vehículo, con el motor encendido, mientras los dos encausados, Manay Sosa y Arévalo Trujillo, ingresaron a la tienda premunidos de un revólver calibre treinta y ocho, con el que amenazaron a la agraviada Layza Pérez y se apoderaron de su cartera que contenía dos celulares y ciento veinte soles en efectivo, luego de lo cual se dieron a la fuga raudamente en dirección al coche conducido por el recurrente Condori Quinto, con el que huyeron con dirección a la avenida Betancourt. La agraviada fue tras ellos y pudo advertir que los dos asaltantes se introdujeron rápidamente en el vehículo, que estaba con el motor encendido, y le tomó la placa. Es así que, comunicada la policía, se dio con el propietario y cuando el imputado recurrente Condori Quinto, acompañado de sus coimputados Manay Sosa y Arévalo Trujillo, se acercó a devolver el vehículo, se les capturó, incautándose el revólver utilizado para la comisión del delito. No se recuperaron los teléfonos y el dinero, ni la cartera de la agraviada.

TERCERO. Que los encausados Manay Sosa y Arévalo Trujillo se conformaron con los cargos y se dictó en su contra la sentencia conformada de fojas cuatrocientos once, corregida a fojas cuatrocientos cuarenta y tres. La agraviada los reconoció [acta de fojas veintiséis] y en poder de Manay Sosa se encontró el revolver utilizado para el robo [acta de fojas veinticuatro], lo que fue ratificado por el acta de intervención de fojas dos, la declaración plenarial de fojas quinientos sesenta y nueve del policía Virreyes Parra, y la declaración del dueño del vehículo Villacorta Ruiz de fojas trece y ciento treinta y dos]. El revolver se encontró en regular estado de conservación y normal funcionamiento, al igual que los dos cartuchos [pericia balística forense de fojas ciento cincuenta y seis].

CUARTO. Que el encausado Condori Quinto siempre negó los hechos que se le atribuyen, pero reconoció conocer a sus coimputados por ser de su barrio. Acotó que es taxista y que al verlos les preguntó lo que hacían y, a su vez, los invitó a un chifa ubicado entre las avenidas Los Próceres y Fraternidad, luego de lo cual les pidió que lo acompañaran a la casa del dueño del coche para entregarlo [manifestación preliminar de fojas catorce]. Luego, en su instructiva agregó otros datos; señaló que sus dos coimputados subieron al coche y le pidieron ir a Pro para emplazar a un sujeto que le había faltado el respeto a la esposa de Manay Sosa, empero al llegar al Parque Fátima le pidieron que los esperar, y luego de unos diez minutos regresaron corriendo y le pidieron que se vayan; que después de unas horas fueron a un chifa, donde le dijeron que no ubicaron al sujeto que buscaban; que al llegar a la casa de dueño del carro fueron detenidos por la policía [fojas sesenta y dos]. En su declaración plenarial de fojas quinientos cuarenta y cinco apuntó que no sabía que sus coimputados cometerían un robo ni que portaban un revolver, así como que luego de dejarlos, como a las cuatro horas después, los volvió a encontrar; que fue condenado por un delito de robo agravado con armas de fuego.

QUINTO. Que a la falta de persistencia en el testimonio de Condori Quinto se une el hecho de que esperaba a sus coimputados con el motor encendido y que, al llegar aquellos corriendo y meterse al carro, rápidamente reinició la marcha, pero la agraviada que iba tras los asaltantes pudo identificar el coche. El hecho de que después de varias horas se le capturó, acompañado siempre de Manay Sosa y Arévalo Trujillo –quienes no han prestado una versión uniforme y coherente: fojas diecisiete y ciento veintinueve; y, fojas diecinueve y cincuenta y seis–, pues de la ajenidad respecto del robo pasaron a la admisión de los cargos, pero excluyendo a Condori Quinto, y que se incaute el revólver, refuerza la inferencia de que no pudo ser ajeno al asalto, más aún si esperó a los asaltantes con el motor encendido para huir del lugar del robo [véase manifestación de fojas once y preventiva de fojas diecisiete de la agraviada Layza Pérez].

SEXTO. Que, por consiguiente, el recurso defensivo debe desestimarse y así se declara. Se impuso al imputado el mínimo legal, pese a registrar una condena por un delito similar y ser calificado reincidente por la Fiscalía [fojas ciento setenta y tres y trescientos veintiséis]. Ésta, empero, no recurrió de este extremo ni de la pena. Además, se le calificó de cómplice primario, aunque en la parte dispositiva del fallo se le calificó de autor. Es un error material que debe corregirse, tanto más si entre ambos tipos de intervención delictiva no corresponde una pena distinta.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos ochenta y dos, de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó a RAFAEL DAVID CONDORI QUINTO por delito de robo con agravantes en agravio de Danny Noemí Layza Pérez a doce años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil.

II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto calificó el título de intervención delictiva de autoría; reformándola: lo CONDENARON por complicidad primara.

III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.

IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
CHÁVEZ MELLA

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