No soy académico, soy un aplicador del derecho penal, con pretensión de sujeción a la Constitución para la configuración de un Estado de derecho. Mi interés por la doctrina y la dogmática es instrumental y está orientado a una interpretación operativa de los dispositivos en conformidad con la Constitución para resolver los conflictos. Asumo las teorías jurídicas como herramientas conceptuales para la aplicación limitante de las normas penales materiales y procesales y no para una fatua erudición. Esto lo digo como línea de principio para realizar algunos comentarios
La trágica experiencia histórica de los estados de excepción en el Perú, como cobertura de sistemáticos delitos contra la humanidad, es un recuerdo fresco aun. En ese escenario, el rol del Poder Judicial no fue del todo coherente con un actuar de garantía de la Constitución y de los DDHH. Una de las excepciones fue un caso paradigmático en el año 1987. Un joven, pero experimentado juez, titular del 21° Juzgado de Instrucción de Lima, declaró fundado un hábeas corpus, por detención arbitraria[1], en un contexto de declaración de estado de emergencia.
Se asumió la teoría del control judicial parcial y se sometió la medida a un examen de razonabilidad: entre los derechos afectados, la situación y fines que dieron lugar a la declaración del estado de emergencia. En el 2003, este principio de razonabilidad fue incluido en el art. 200 de la Constitución. Ese juez asumió los costos de su independencia, pero la historia lo configuró como mérito. El joven magistrado de entonces es César Eugenio San Martín Castro.
¿Por qué esta aparente zalamería? Muy simple, se trata de resaltar cómo en un escenario de declaración de emergencia este juez nunca se apartó de la Constitución, pese al contexto de extrema violencia que sacudía el país.
Y, ciertamente, lo más cómodo en tiempos de crisis es alinearse con el statu quo que configura el miedo; empero, para hacer respetar la Constitución y las leyes, se requiere temple y valentía para ser independiente, solo sometido a la Constitución
La regla en todo escenario es la vigencia del Estado constitucional de derecho, con jueces sometidos a la Constitución y a la Ley (art. 146.1 de la Constitución). La declaración del estado de emergencia no enerva el Estado de derecho, cualquiera sea la causa de la crisis. Solo limita taxativamente su efectos a la restricción de cuatro derechos fundamentales: i) la libertad y la seguridad personales, ii) la inviolabilidad del domicilio, y iii) la libertad de reunión y iv) de tránsito en el territorio[2]. Todos los demás derechos fundamentales, principios, garantías, están vigentes y son inderogables.
Interesa remarcar dos dispositivos constitucionales el artículo 51 de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución. Así, precisa que “la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”.
Además, como imperativo para los jueces el artículo 138 de la Constitución establece que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior[3]. No hay forma de sustraerse a este imperativo.
Ahora bien, el artículo 275 del CPP, regula supuestos específicos para un no cómputo del plazo de la prisión preventiva, así: i) el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa ii) si se declara la nulidad de todo lo actuado y se dispone se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no se considera el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución, iii) si se declara la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva.
Solo el primer supuesto sería de suspensión, pues en los otros dos supuestos son claramente supuestos de interrupción, dado que se volverá a computar nuevamente los plazos desde el momento que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva. No existe otro dispositivo en el CPP que regule un nuevo supuesto de suspensión[4].
Este único supuesto corresponde a si la causa sufre dilaciones maliciosas de la causa atribuibles al imputado o a su defensa. Claro está el imputado no ha creado el coronavirus, por tanto, no es de aplicación para no computar el plazo de prisión preventiva.
La Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ dispuso en su artículo 2 la suspensión de los plazos procesales, por un plazo de 15 días, computados desde 16 de marzo. Esta es una norma administrativa, obviamente, de rango inferior a la ley. No obstante, en el último párrafo de la página 3 de la Resolución Administrativa expresamente se precisa que:
d) los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, que continuaran laborando, designaran los órganos jurisdiccionales y administrativos indispensables en el periodo de emergencia (i) Juzgados Penales: Por lo menos, se designará un juez penal para conocer procesos con detenidos, libertades, requisitorias, hábeas corpus; y otros casos de urgente atención. Sin perjuicio que se emitan sentencias en los procesos con reos en cárcel, con plazo de prisión preventiva improrrogable por vencer.
La resolución es clara, pues el juez penal deberá conocer los procesos con detenidos, privados de su libertad, requisitorias, sentencias en los proceso con reos en cárcel con plazo de prisión preventiva improrrogable por vencer. La sola referencia a “los plazos de prisión preventiva por vencer”, y la situación excepcional de los procesos con reos en cárcel, no requiere de mayor abundamiento. En ese orden, esta Resolución Administrativa, en sus fundamentos, no es contraria a lo dispuesto en el art. 275.1 del CPP.
Lo que sí es contrario a la ley es que los jueces apliquen sesgadamente solo el artículo 2 de la Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ, sin considerar sus fundamentos. Los jueces están aplicando la suspensión, a sabiendas del contenido del párrafo 3 de la Resolución Administrativa. Aún si “interpretasen”[5] que la Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ, sí suspende los plazos, es claro que estarían afectan el principio constitucional de jerarquía normativa
Es claro, como bien señala Julio Espinoza Goyena, que la suspensión del plazo procesal tiene como objeto «situaciones procesales de imposible cumplimiento por la inactividad administrativa del sistema de justicia, como los recursos a interponer, traslados que absolver, acusaciones que presentar, resoluciones que emitir o actos de investigación sometidas a plazo».
En efecto, la suspensión de los plazos procesales está directamente con su objeto principal, que eventualmente puede suspenderse por vacaciones o huelga judicial, etc. y no tienen efecto en el plazo de prisión preventiva, pues estos siguen corriendo precisamente porque es excepcional y cualquier restricción requiere de normativa expresa.
Está vigente los previsto en el art. 139.9[6] de la Constitución, que establece textualmente que «[S]on principios y derechos de la función jurisdiccional: 9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos».
Asimismo, el art. VII.3 del título preliminar del CPP[7], establece como regla a ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, que sea interpretada restrictivamente. Pero en el caso no se trata siquiera de una interpretación extensiva ni de integración analógica (prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos); se trata de la aplicación de una Resolución Administrativa de rango infralegal. Claro está que prima la ley procesal que regula un solo supuesto de no cómputo del plazo de prisión preventiva.
El facilismo de someterse a una Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ, con la derrota el principio de jerarquía normativa y la legalidad procesal lleva a la negación del Estado de Derecho, por oscuros miedos en extraña configuración con inaprensibles principios de seguridad jurídica.
¿Es de aplicación la prolongación del plazo de prisión preventiva por la pandemia del coronvirus? Ese es otro tema que desarrollamos a continuación
Continuará.
[1] Interpuesto en favor de Wilder Monzón Gonzales contra el Jefe de la División de Delitos contra la Vida el Cuerpo y la Salud y otros.
[2] El art. 137 de la Constitución establece que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan
Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República
Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.
[3] Conforme al sistema de fuentes diseñado por la Norma Suprema y a sus artículos 51, 200 inciso 4), 102 inciso 1) y 106, la categoría normativa de leyes comprende a las leyes ordinarias y a las leyes orgánicas, las cuales tiene la misma jerarquía jurídica.
[4] Tampoco encontramos supuestos de suspensión en el título correspondiente a los plazos del art. 142 a 148 del CPP; el art. 145 regula la reposición del plazo que es distinto a un supuesto de suspensión del plazo.
[5] En realidad se trataría de una integración.
[6] Art. 139. 9.- De la Constitución. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
[7] Art. VII. 3. del CPP.- Vigencia y aplicación de la ley procesal penal.-
La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.