¡IMPORTANTE! Suspenden provisionalmente ejecución de pena impuesta a alcalde por acreditar arraigo [Exp. 01276-2018]

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delito de Corrupción de Funcionarios, declaró fundada la solicitud de suspensión provisional de ejecución de pena impuesta al alcalde Paul Gerardo Salvatierra Porras y otro, luego de que acreditaran arraigo de calidad.


 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delito de Corrupción de Funcionarios

  • EXPEDIENTE: 01276-2018-26-1501-JR-PE-05
  • IMPUTADO: PAUL GERARDO SALVATIERRA PORRAS Y OTRO.
  • DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
  • AGRAVIADO: EL ESTADO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HEROÍNAS TOLEDO

RESOLUCIÓN N° 18

Huancayo, diez de julio del año dos mil diecinueve.-

AUTOS Y VISTOS: Los escritos presentados por los sentenciados Paul Gerardo Salvatierra Porras de fojas 270 al 274 y Adán Edgar Vásquez Ninanya de fojas 276 al 278 mediante los cuales solicitan la suspensión provisional de ejecución de la pena impuesta en la Sentencia Nro 022-2019-5JUP/CSJJU de fecha 10 de mayo del 201$ de folios 127 al 159.

I.- PETITORIO.-

DEL SENTENCIADO PAUL GERARDO SALVATIERRA PORRAS

1.1 El sentenciado solicita se suspenda la ejecución de la pena contenida en la Sentencia Nro. 022-2019-5JUP/CSJJU de fecha 10 de mayo del 2019 de folios 127 al 159 de conformidad a lo establecido en los artículos 402° inciso 2 y 418° inciso 2 del Código Procesal Penal, por los siguientes fundamentos

  • El artículo 288° del Código Procesal Penal opta por la ejecución inmediata o aplicar las restricciones que tiene que ver con gravedad del delito y el peligro de fuga y conforme se puede advertir de la sentencia del A quo, no ha indicado o motivado nada al respecto.
  • El sentenciado jamás ha exteriorizado algún peligro de fugar y por lo contrario ha participado de manera activa en las etapas del proceso penal, señalando que tiene arraigo laboral como trabajador en planilla, arraigo familiar -por sus hijos- y domiciliario -por convivir en Jr. Huancas 251, San Carlos – Huancayo.
  • El presente proceso al encontrarse con una decisión final, no se podría establecer que existiría riesgo de obstruir la investigación.
  • Su solicitud se encuentra amparada en el Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116, fundamento 8.

DEL SENTENCIADO ADÁN EDGAR VASQUEZ NINANYA

1.2.- El sentenciado solicita se declare fundada su solicitud de la ejecución provisional de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 418 inciso 2 del Código Procesal Penal, por los siguientes fundamentos:

  • Con fecha 10 de mayo del 2019, ha sido sentenciado por la supuesta comisión del delito de colusión agravada, a seis años de pena privativa de libertad efectiva, sentencia contra la cual se ha concedido recurso de apelación, la misma que no encuentra acorde a derecho y debe ser revocara en todos sus extremos.
  • La pena fijada le causa agravio, la A QUO no ha dispuesto la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia pese haber acreditado su arraigo personal, familiar y laboral, como también de no existir peligro de obstaculización probatoria, toda vez que a la fecha el caso se encuentra en apelación.
  • Asistió de manera permanentemente a las citaciones realizadas, por lo que no existe peligro de fuga.
  • Tiene arraigo personal -corroborado por copia del certificado domiciliario-, asimismo sostiene que por el cargo que ocupa debe radicar necesariamente en el Distrito de Heroínas Toledo, máxime si a dicho cargo solo pueden postular personas que tienen arraigo en dicho distrito.
  • No se ha considerado que tiene arraigo familiar, la que acredita -con el Acta de Matrimonio, la copia del Documento Nacional de Identidad de su menor hijo, la copia del Reporte Académico de su menor hijo y el Boucher del pago de la pensión académica-.
  • No se ha considerado que tiene arraigo laboral, pues a la fecha ostenta el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Heroínas Toledo por el periodo de 2019 a 2022 conforme lo corrobora con el certificado de su credencial expedido por el Jurado Electoral Especial de Concepción.

CONSIDERANDO

II.- MARCO NORMATIVO

Suspensión de la Ejecución Provisional de la Sentencia

2.1.- Los artículos 402° y 418° del Código Procesal Penal prescriben lo siguiente:

“Artículo 402°.- Ejecución Provisional

1.- La sentencia condenatoria en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se imponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derecho.

2.- Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de segundad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288° mientras resuelve el recurso.”

“Artículo 418.- Efectos

1.- El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia.

2.- Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional dela sentencia debe suspenderse”.

III.- ANÁLISIS DEL CASO

3.1.- El actual Ordenamiento Procesal otorga al Tribunal de Apelaciones la facultad de suspender la ejecución provisional de la sentencia en cualquier estado del procedimiento recursal y atendiendo a las circunstancias del caso, la cual incluso podría ser decidida de oficio, conforme se desprende por lo previsto en el artículo 418° inciso 2 del Código Procesal Penal.

3.2.- Asimismo, es de evaluar que la ejecución provisional de la sanción penal también puede ser resuelta por el órgano junsdisccional de segunda instancia, conforme el artículo 418.2 del Código Adjetivo, estableciendo el legislador que en este caso también dependerá de la naturaleza y el peligro de fuga, que en el caso de optarse por esta situación y mientras se resuelva el recurso el encausado seguirá el proceso bajo el cumplimiento de alguna de las restricciones prevista en el artículo 288 del Código citado.

3.3.- Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, el análisis de la presente resolución se delimitará en evaluar los dos presupuestos establecidos en el artículo 402° inciso 2 del Código Procesal Penal, esto es: i) La naturaleza o gravedad de los hechos, y ii) El peligro de fuga, por cada uno de los solicitantes sentenciados Paul Gerardo Salvatierra Porras y Adán Edgar Vásquez Ninanya.

RESPECTO A LA NATURALEZA O GRAVEDAD DE LOS HECHOS

3.4.- Que en el caso de autos se tiene que se condena a Adán Edgar Vásquez Minaya como autor y al acusado Paul Gerardo Salvatierra Porras como cómplice de la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión Agravada en agravio del Estado – Municipalidad Distrital Heroínas Toledo – Concepción; tipo penal previsto en el artículo 384° segundo párrafo del Código Penal, que sanciona con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, estando a que los acusados no registran antecedentes penales, la pena concreta se ha determinado dentro del tercio inferior imponiéndose el mínimo -seis años de pena privativa de la libertad e inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 1 y 2 del Código Penal por el mismo plazo de la pena principal, en aplicación del artículo 426° del Código Penal-.

3.5.- Que la imputación realizada por el representante del Ministerio Público contra los sentenciados es de naturaleza dolosa y de gravedad; sin embargo es menester analizar el segundo presupuesto establecido por el artículo 402° del código adjetivo esto es el peligro de fuga.

RESPECTO AL PELIGRO DE FUGA

3.6.- Al respecto, el arraigo se entiende como el establecimiento de una persona en un lugar por su vinculación con otras personas o cosas, jurídicamente el concepto de arraigo está determinado en principio por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo del imputado y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Asimismo, la Resolución 325-2011-P-PJ, en el fundamento sétimo precisa que es un frecuento sostener que existe atraigo cuando el imputado tiene domicilio conocido, trabajo, familia, etcétera. Tal razonamiento no se sostiene desde la perspectiva del Derecho Procesal, pues la norma no exige evaluar la existencia o inexistencia de un presupuesto que no loes- sino impone ponderar la calidad del arraigo.

[Continúa…]

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