Fundamento destacado: 2.1. Del análisis de las pruebas actuadas durante el decurso del proceso es de verse de autos, que mediante resolución de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho —ver folios ciento setenta y dos— se declaró Reo Contumaz al procesado Wilder Javier Torres Gonzales, reservándose su juzgamiento mediante sentencia de veinte de junio de dos mil cinco —ver folios doscientos cincuenta y dos o doscientos cincuenta y tres— advirtiéndose del contenido de la citada resolución que no hace mención en forma expresa de la suspensión del plazo de prescripción, razón por la cual no procede efectivizar la suspensión del referido plazo, en tanto el Ministerio Público titular de acción penal no lo[sic] ha cuestionado dicha resolución en su oportunidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2606 – 2013, LIMA
Lima, veintiocho de febrero de dos mil catorce.-
VISTOS; El recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público —Primera Fiscalía Superior Penal de Lima—; emitiéndose la presente decisión bajo la ponencia del señor Juez Supremo Luis Alberto Cevallos Vegas y de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.
PRIMERO: DECISIÓN CUESTIONADA
El recurso impugnativo tiene por objeto cuestionar la resolución de diez de junio de dos mil trece —obrante en folios trescientos ochenta y ocho a trescientos ochenta y nueve— emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres, que DECLARARON: DE OFICIO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL, incoada contra WILDER JAVIER TORRES GONZALES, como autor del delito contra el Patrimonio —robo agravado—, en perjuicio de Leandro Luis Bernaola Huamani.
SEGUNDO: FACTUM
Se imputó en la acusación fiscal —obrante en folios ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y dos— al procesado Wilder Javier Torres Gonzales, que con fecha veinte de enero del año mil novecientos noventa y siete, al promediar la una de la madrugada con treinta minutos, habría formado parte de un grupo aproximado de ocho personas, quienes interceptaron a Leandro Luis Bernaola Huamani, en circunstancia en que la agraviado transitaba por la avenida Pastor Revilla – Ruta C, en el distrito de Villa el Salvador; y mediante violencia lo redujeron físicamente, sustrayéndole su calzado, prendas de vestir, un casset marca sony y el importe de veinte nuevos soles.
TERCERO: AGRAVIOS
En la formulación obrante —en los folios trescientos noventa y cinco a trescientos noventa y nueve— el Representante del Ministerio Público —Primera Fiscalía Superior Penal de Lima— aduce que:
3.1. Que, la acción penal en contra del procesado no ha prescrito debido a que fue declarado Reo Contumaz, conforme se desprende de la resolución de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas ciento setenta y dos, por lo tanto la prescripción se encuentra suspendida, y si bien es cierto el órgano jurisdiccional no sancionó expresamente la suspensión del plazo de prescripción, ello no en modo alguno significa que tal plazo no se suspende por su propia naturaleza que tiene como efecto la suspensión de pleno derecho del mismo, pues la Ley número veintiséis mil seiscientos cuarenta y uno no atribuye discrecionalidad alguna al Juez para suspender o no la prescripción, en tal virtud, en el presente caso, se ha afectado la garantía de tutela jurisdiccional efectiva del agraviado.
CUARTO: OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
El señor Fiscal Supremo Titular de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, en el dictamen número mil novecientos cuarenta y dos – dos mil trece, de los folios seis a ocho (del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema), opinó que se debe declarar No Haber Nulidad en la resolución recurrida.
CONSIDERANDO
PRIMERO: SUSTENTO NORMATIVO
1.1. Es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo señala el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del Estado; así como el artículo ocho de la Convención Americana sobre derechos humanos, aprobada y ratificada por el Estado Peruano.
1.2. El artículo ciento treinta y nueve inciso cinco de la Constitución Política del Estado precisa que las decisiones judiciales deben ser debidamente motivadas.
1.3. El artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, respecto del contenido de las resoluciones, señala que estas deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos.
1.4. El artículo setenta y ocho del Código Penal señala que la prescripción es una de las causas de extinción de la acción penal, la cual opera por el transcurso del tiempo.
1.5. El artículo ochenta establece que la acción penal en su forma ordinaria prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, mientras que el artículo ochenta y tres señala que en todo caso la acción penal en su forma extraordinaria prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
1.6. El artículo ciento ochenta y nueve inciso cuarto del primer párrafo del Código Penal, (artículo vigente al momento de los acontecimientos), señala que:
La pena será no menor de diez, ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: 4) Con el concurso de dos o más personas.
1.7. El artículo quinto del Código de Procedimientos Penales —referente a las excepciones deducibles contra la acción penal— señala que:
“Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso y podrán ser resueltas de oficio por el Juez. (…). Si se declara fundada cualquiera de las otras excepciones, se dará por fenecido el proceso se mandará archivar definitivamente la causa.
1.8. El artículo veintidós del Código Penal, que establece la responsabilidad restringida en razón de la edad.
1.9. La sentencia del Tribunal Constitucional —de veintinueve de noviembre de dos mil diez— recaída en el expediente cinco mil novecientos veintidós —dos mil nueve PHC/TC -LIMA-Luis Enrique Herrera Romero— sexto fundamento, establece que:
“El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y determinar la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. (…). Conforme a lo expuesto, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus, en las que se ha alegado prescripción de la acción penal, han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de lo prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponden a la justicia constitucional. En efecto, conforme al artículo ochenta y dos del Código Penal el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos J. Como es de verse, determinar la prescripción de la acción penal requerirá previamente establecer la fecha en que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria”.
1.10. Por último el Acuerdo Plenario número nueve – dos mil siete/CJ-ciento dieciséis —de dieciséis de noviembre de dos mil siete— referente sobre los plazos de prescripción de la acción penal para delitos sancionados con pena privativa de libertad según el artículo 80° y 83° del Código Penal, en sus fundamentos seis a diez, ha establecido de manera clara y precisa la aplicación del plazo de prescripción ordinario y extraordinario.
SEGUNDO: ANÁLISIS JURÍDICO
2.1. Del análisis de las pruebas actuadas durante el decurso del proceso es de verse de autos, que mediante resolución de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho —ver folios ciento setenta y dos— se declaró Reo Contumaz al procesado Wilder Javier Torres Gonzales, reservándose su juzgamiento mediante sentencia de veinte de junio de dos mil cinco —ver folios doscientos cincuenta y dos o doscientos cincuenta y tres— advirtiéndose del contenido de la citada resolución que no hace mención en forma expresa de la suspensión del plazo de prescripción, razón por la cual no procede efectivizar la suspensión del referido plazo, en tanto el Ministerio Público titular de acción penal no lo ha cuestionado dicha resolución en su oportunidad.
[Continúa…]
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