La suspensión de la prescripción de la acción penal por el plazo máximo de un año según la Ley 31751

Crónica del supremo error contenido en el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112 corregido por la Sentencia del Tribunal Constitucional 174-2024-PHC/TC

Resumen: El autor analiza la suspensión de la prescripción de la acción penal conforme a la Ley 31751 y las inconsistencias del Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, que contraviene el texto claro de la norma al proponer un plazo judicial desproporcionado. Critica que dicho acuerdo reintroduce criterios de la jurisprudencia previa que vulneran el derecho al plazo razonable y la seguridad jurídica. Mediante un enfoque crítico, aborda la constitucionalidad de la Ley 31751, destacando su coherencia con el principio de legalidad y su impacto positivo en limitar excesos del poder punitivo estatal. Asimismo, subraya el papel del Tribunal Constitucional en ratificar la validez de la norma y recalca la necesidad de aplicar la retroactividad benigna en favor del procesado. El autor concluye que el acuerdo plenario genera inseguridad jurídica y que los jueces deben priorizar el respeto a la Constitución y la ley.


I. INTRODUCCIÓN

Partamos por lo esencial: el Derecho Penal es violencia. Es la violencia institucionalizada que ejerce el Estado a través de su ius puniendi utilizando su instrumento de poder más riguroso, la pena pública. Es precisamente debido a la intensidad de esta injerencia en los derechos fundamentales de las personas (vida, libertad, propiedad), que solo se ejerce en ultima ratio y tiene como finalidad proteger bienes jurídicos imprescindibles para la convivencia de las personas en comunidad (STC Nº 174-2024-PHC/TC, del 3 de diciembre de 2024, voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, fundamento 14). La historia humana demuestra que el poder punitivo del Estado tiene tendencia a desbordarse. Por tanto, en un Estado Constitucional de Derecho este tiene que limitarse. Una forma de limitarlo es a través del instituto de la prescripción (fundamento 15).

El artículo 84 del Código Penal (en adelante, CP) que regula la suspensión de la prescripción y el artículo 339.1 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) que establece como efecto de la formalización de la investigación preparatoria la suspensión del curso de la prescripción, inicialmente no habían establecido el plazo máximo de duración de la misma, por lo que, ante esa laguna del Derecho –suceso para el que no existe norma jurídica aplicable, pero que debiera estar regulado–, la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116 (en adelante, AP 3-2012/CJ-116) le asignó el plazo previsto para la interrupción de la prescripción en el máximo de la pena más la mitad, habiéndose generado una jurisprudencia suprema refleja siguiendo ese criterio, con lo cual para que los operadores jurídicos puedan determinar el plazo de prescripción en el proceso penal –con investigación formalizada– debían multiplicar por tres el máximo de la pena en abstracto prevista para el delito en la norma penal materia de imputación.

Por ejemplo, para el delito de hurto agravado en la modalidad del primer párrafo del artículo 186 CP, la pena privativa de libertad es no menor de 3 ni mayor de 6 años, siendo así, el plazo de prescripción extraordinaria –máximo de la pena más la mitad por interrupción y por suspensión– será de 18 años, pese a que los plazos legales de la etapa de investigación preparatoria en el proceso común ni siquiera en conjunto sobrepasan los 10 meses (4 meses de diligencias preliminares, 4 meses de investigación formalizada y 2 meses de prórroga). Como se advierte, la Corte Suprema creó un plazo judicial –manifiestamente exagerado, desproporcional y perjudicial al imputado– para integrar una laguna jurídica existente en ese momento ante la ausencia de regulación legal del plazo de suspensión de la prescripción, pero con grave afectación del derecho constitucional al plazo razonable del proceso.

Los plazos no solo deben reunir certeza –deben ser legalmente determinados y en función a la clasificación y gravedad de los delitos–; simplicidad –fijados por años o en virtud a una situación determinada claramente entendida–; y estabilidad legislativa –en tanto sus preceptos se encuentran en la parte general del Código Penal, que afectan a todas las infracciones– (Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, fundamento 20). En esta línea de ideas, el Congreso de la República mediante Ley Nº 31751, del 25 de marzo de 2023, modificó el artículo 84 del CP y el artículo 339.1 del CPP, fijando en forma expresa, clara y sencilla que:

la suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año.

El novísimo plazo legal hace inaplicable ipso iure el plazo judicial creado por analogía mediante AP 3-2012/CJ-116 y la jurisprudencia suprema refleja. Dado que no existe laguna jurídica, no hay nada que integrar por el juez, por tanto, solo corresponde aplicar el plazo legal en observancia del principio de legalidad y de seguridad jurídica.

Para mayor precisión sobre el plazo legal de suspensión de la prescripción, el Congreso mediante Ley 32104, del 28 de julio de 2024, realizó una interpretación auténtica de la Ley 31751, señalando esencialmente que el plazo no mayor de un año dispuesto para la suspensión de la prescripción se aplica en mérito al plazo razonable que le asiste al imputado y a la pronta respuesta para la parte agraviada, en el marco de la política criminal del Estado peruano, basada en el sistema acusatorio garantista. No obstante, la Corte Suprema, contraviniendo su propia jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley 31751 en más de una decena de casos, aprobó el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ112, señalando que dicha ley es inconstitucional por vulnerar el principio de proporcionalidad, generando a partir de allí una nueva jurisprudencia refleja que propone en contra del texto expreso y claro de la ley –contra legem–, que se aplique el plazo judicial de suspensión de la prescripción creado en el AP 3-2012/CJ-116 equivalente al máximo de la pena más la mitad en clara analogía in malam partem con el plazo de interrupción en perjuicio del imputado, pues una analogía in bonam partem como lo prevé el artículo VII.3 CPP, era integrarlo con los plazos legales de la investigación preparatoria según la naturaleza del proceso (común, complejo, criminalidad organizada), lo cual era más acorde con el efecto dispuesto en el artículo 339.1 del CPP: “La formalización de la investigación suspende el curso de la prescripción de la acción penal”.

Posteriormente, la Corte Suprema en la Casación 2505-2022-Lambayeque, del 23 de agosto de 2024 reconoció un margen de discrecionalidad (técnica del Distinguishing) para que los jueces inapliquen la doctrina judicial (vinculante) contenida en el Acuerdo Plenario 5-2023/CJ-112 y apliquen la Ley 31751 cuando lo crean conveniente, provocando de esta manera una indeseable inseguridad jurídica, dado que el plazo de prescripción será definido en cada caso concreto por el juez según la comprensión que tenga sobre unos criterios ambiguos y confusos exigidos en la referida casación (“importancia y trascendencia del bien jurídico tutelado”, “penalidad conminada”), promoviendo de esta manera puro decisionismo judicial, basado en la arbitrariedad y subjetivismo del órgano jurisdiccional autorizado para resolver un caso concreto, contrario a que sea la Constitución y la ley, entre otras fuentes del Derecho, las que prevalezcan, lo cual vulnera el principio de legalidad y de seguridad jurídica respecto a los límites a la persecución penal (prescripción).

Finalmente, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 174-2024-PHC/TC, caso Wladimir Cerrón Rojas, ha señalado que la Ley 31751 es constitucional, no solo porque aún no hay un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la materia (a la fecha no se ha presentado ninguna demanda de inconstitucionalidad), sino también porque las partes y los jueces parten de la premisa de que la ley sí es válida y se tiene que aplicar (voto singular del magistrado Gutierréz Ticse, fundamento 19). Eso no significa que el Ministerio Público y el Poder Judicial tienen solamente un año para investigar, procesar y condenar, sino que, adicional a la prescripción ordinaria y extraordinaria, tienen un año más (fundamento 20). Bastaba con aplicar el método de la ratio legis en la interpretación de la Ley 31751 (razón intrínseca extraída de su texto) o seguir el principio de la Navaja de Ockham (la explicación más simple suele ser la más probable), para llegar a la conclusión inexorable de que el plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal es de un año, para descartar el control –confuso– de inconstitucionalidad sostenido en elAcuerdo Plenario 5-2023/CJ-112.

El presente artículo es una crónica del supremo error contenido en el Acuerdo Plenario 5-2023/CJ-112 que incita a los jueces de la República a resolver en contrasentido a la Constitución y la ley, al pretender imponer un criterio judicial interpretativo (decisionismo judicial) distinto al texto expreso y claro de la Ley 31751 que ha fijado el plazo máximo de un año para la suspensión de la prescripción de la acción penal, el cual incluso fue objeto de interpretación auténtica por la Ley Nº 32104. El principio de independencia interna en el ejercicio de la función jurisdiccional respalda el poder-deber de inaplicar el acuerdo plenario de marras en la solución de casos concretos, en salvaguarda del derecho fundamental al plazo razonable del proceso. La Ley 31751 que modificó el artículo 84 del CP y el artículo 339.1 del CPP han fijado con certeza, simplicidad y estabilidad el plazo de un año para la suspensión de la prescripción, dejando sin efecto ipso iure el plazo judicial exagerado, desproporcional y perjudicial al imputado, equivalente al máximo de la pena más la mitad establecido inicialmente en el AP 3-2012/CJ-116 y reiterado en el Acuerdo Plenario 5-2023/CJ-112, pese a ya no existir ninguna laguna jurídica que integrar.

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Abogado con maestría y doctorado en Derecho. Docente de postgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Antenor Orrego (Trujillo), Universidad Nacional de Trujillo, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (Lambayeque), Universidad Santiago Antúnez de Mayolo (Huaraz), Universidad San Pedro (Chimbote), Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (Tacna), Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Juez Superior Titular de La Libertad. Ha publicado los libros Constitución Política del Perú de 1993. 1000 jurisprudencias del Tribunal Constitucional (2013); Jurisprudencia y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal (2009; 2010); y Jurisprudencia vinculante y actualizada del hábeas corpus (2010).