Fundamento destacado: IV. Consideraciones de la Corte. […] Segunda. Procedencia de la acción de tutela en el asunto sometido a revisión. […] El Derecho a la vida y a la subsistencia. Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.
El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance.
En este sentido y para el asunto que ocupa la atención de la Corte, el juez de tutela al interpretar el alcance de los derechos a la vida y a la subsistencia entre otros, debe tener en cuenta la importancia del salario como sustento del trabajador para atender en forma decorosa sus necesidades familiares y sociales, propias del núcleo en el cual convive, frente a una desaparición forzada que lo imposibilita para cumplir con sus obligaciones laborales.
Por ello, si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestación de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en dicha situación no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, razón por la cual queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protección inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen económicamente del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a éste y que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales.
Es pues, la noción de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupción del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales.
Lo anterior resulta pertinente, por cuanto en el proceso se encuentra acreditado plenamente que la desaparición del servidor público no fue voluntaria sino que se produjo como consecuencia del acto delincuencial forzado por parte de uno de los Frentes de la Unión Camilista del Ejército de Liberación Nacional, en las circunstancias ya anotadas.
Sentencia No. T-015/95
ACCIÓN DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE/SALARIO-Pago a beneficiarios del secuestrado/SECUESTRO POR LA GUERRILLA
Pese a que la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos y los de su hija, en éste caso es procedente la acción de tutela instaurada, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable que amenaza en forma grave la vida y subsistencia tanto de la accionante como la de su hija, quienes con ocasión del secuestro del trabajador mencionado, hecho que se encuentra claramente demostrado en el proceso, se han visto privadas de los medios requeridos para satisfacer sus necesidades esenciales ante la negativa de la entidad accionada para pagarle a dichas beneficiarias los salarios correspondientes, alegando que para ello se requiere que “lleve una orden firmada por él”.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO/AUTORIDAD-Protección de vida, honra y bienes/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO
Teniendo en cuenta principios de justicia social y de equidad, reconocidos universalmente y la naturaleza de Estado social de derecho que caracteriza al nuestro, donde las autoridades están en la obligación constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos de manera eficaz y oportuna, así como sus derechos fundamentales, la acción de tutela es en este caso concreto, el medio más eficaz e idóneo para lograr el amparo de los derechos invocados, cuando este se encuentra como sucede en el asunto que se examina, ante una circunstancia que frente al delito de secuestro, se ha privado a sus beneficiarios de los medios de subsistencia para poder atender las necesidades esenciales de ese núcleo familiar, mas aún cuando en el presente caso se reclama el derecho de una menor de edad, hija de la accionante y del secuestrado, con base en el artículo 44 constitucional que consagra como derechos fundamentales de los niños, la vida, la salud y la seguridad social de los mismos, así como la obligación a cargo del Estado de protegerlos “contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro…”, derechos éstos que prevalecen sobre los demás.
SECUESTRO/DERECHO A LA INTEGRIDAD FAMILIAR-Protección estatal
Conductas delictivas como el secuestro, comprometen la integridad de todo cuanto constituye la razón de ser de la organización social y política. Por tanto, la respuesta del Estado a su vulneración debe estar encaminada no sólo a imponer los castigos y penas que correspondan a la gravedad del delito, sino a proteger a quienes se ven afectados indirectamente por ellas, como en el caso de los familiares de la víctima.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección inmediata
La protección inmediata de los derechos fundamentales en su núcleo conceptual, requiere de la adopción de medidas apremiantes contra todo acto que los quebrante o pretenda menoscabarlos, sin que importe la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza o vulneración, con tal de que la determinación sea oportuna e inminente. Precisamente, el instrumento eficaz para el amparo de dichos derechos, instituido constitucionalmente, es la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, a fin de evitar el perjuicio irremediable frente a los actos u omisiones de las autoridades públicas que afecten el ejercicio de los mismos.
DERECHO A LA VIDA-Alcance/DERECHO A LA SUBSISTENCIA/SECUESTRO-Pago de salarios/FUERZA MAYOR-Aplicabilidad
El juez de tutela al interpretar el alcance de los derechos a la vida y a la subsistencia, debe tener en cuenta la importancia del salario como sustento del trabajador para atender en forma decorosa sus necesidades familiares y sociales, propias del núcleo en el cual convive, frente a una desaparición forzada que lo imposibilita para cumplir con sus obligaciones laborales. Por ello, si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestación de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en dicha situación no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, razón por la cual queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protección inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen económicamente del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a éste y que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales. Es pues, la noción de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupción del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales.
FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES-Pago de salarios a beneficiarios de secuestrados/PERSONA DESAPARECIDA-Mera ausencia
Debe ordenar la Corte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, la cancelación de los salarios y prestaciones correspondientes a que tiene derecho el secuestrado a partir del día en que se produjo su secuestro y hasta que el afectado por el mismo recobre su libertad o hayan transcurrido los dos años siguientes a dicha fecha, de conformidad con los ordenamientos consagrados en los artículos 96 y siguientes del C.C., relacionados con la mera ausencia de la persona desaparecida del lugar de su domicilio, que tienen aplicación análoga para el caso sub-examine.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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