¿Suspensión de garantías en emergencia hace imposible control judicial de la detención? [Galindo Cárdenas y otros vs. Perú]

Fundamentos destacados: 193. Ahora bien, el Estado ha indicado que no consta registro de la privación de la libertad del señor Galindo ni de su liberación (supra párr. 136) [181]. La Corte ha considerado anteriormente que toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física[182].

194. La Corte nota que este deber surgía de una norma interna que no se encontraba suspendida (artículo 2 inciso 24.g) de la Constitución (supra párr. 185). Por ello, la falta de registro de la privación de la libertad del señor Galindo fue ilegal durante el tiempo que duró su privación.

195. Por otra parte, la Corte nota que del acervo probatorio y de los hechos establecidos surge que se desarrollaron actuaciones vinculadas a la Ley de Arrepentimiento hasta el 11 de noviembre de 1994. No consta que entre esa fecha y el 16 de noviembre de 1994, cuando el señor Galindo fue liberado, se efectuara diligencia procesal alguna. Esto impide a la Corte establecer la existencia de una base normativa que hubiera sustentado que con posterioridad al 11 de noviembre el señor Galindo continuara privado de su libertad. El Estado no ha ofrecido una explicación al respecto. Por lo tanto, la Corte concluye que durante el tiempo transcurrido entre la finalización del procedimiento relativo a la aplicación de la Ley de Arrepentimiento y su liberación, el señor Galindo se vio privado de su libertad en forma ilegal.

196. Dado lo anterior, la Corte considera que no resulta necesario verificar los argumentos de la Comisión sobre el artículo 12 del Decreto – Ley No. 25475 ni el artículo 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (supra párrs. 183 y 184).

197. Ahora bien, a partir de lo expuesto, se ha constatado la ilegalidad de la privación de la libertad del señor Galindo. El hecho de que durante parte del tiempo en que se desarrolló dicha privación de la libertad fuera de aplicación a la misma el artículo 40 del reglamento de la Ley de Arrepentimiento no subsana dicha ilegalidad. Sin perjuicio de ello, la Corte considera que dicha circunstancia amerita a que se examine si, en los términos del artículo 7.3 de la Convención, hubo una arbitrariedad adicional a la que conlleva la ilegalidad indicada[183].

198. En relación con el artículo 7.3 aludido la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que —aun calificados de legales— puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad[184]. […] Para que la medida privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros: i) que su finalidad sea compatible con la Convención[185]; ii) que sea […] idónea […] para cumplir con el fin perseguido[186]; iii) que sea […] necesaria […], es decir, absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido[187]; iv) que sea […] estrictamente proporcionales[188], de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida[189]; v) cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención[190].

199. No ha sido allegada a este Tribunal prueba alguna que evidencie la existencia de un acto que diera cuenta de una motivación suficiente sobre las supuestas finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad que sufrió el señor Galindo. En efecto, de las actas de 15 de octubre de 1994 sólo surge que el señor Galindo “solicit[ó] las garantías del caso para su seguridad personal y de su familia”. La “solicitud” indicada no señala que el señor Galindo requiriera ser privado de su libertad física. Aun asumiendo que el texto transcrito refleja la verdad de lo ocurrido, el mismo no es base suficiente para dar cuenta de la supuesta necesidad de la medida, en tanto no explica, como tampoco lo hace ningún otro medio de prueba allegado a la Corte, por qué habría resultado preciso que el señor Galindo se viera privado de la libertad[191]. Por lo tanto, durante todo el tiempo que duró la privación de libertad del señor Galindo, la misma resultó arbitraria.

200. Corresponde analizar ahora los argumentos de las partes y la Comisión sobre la alegada falta de control judicial de la privación de libertad del señor Galindo.

201. Al respecto, cabe advertir que el Decreto Supremo No. 084 DE/CCFFAA suspendió la vigencia del artículo 2.24.f) constitucional, que preveía medidas de control judicial de las detenciones. No obstante, la Corte ha determinado que “la suspensión de ciertos derechos no implica que los mismos son completamente inaplicables. Por consiguiente, aún bajo la vigencia [de la] suspensión de garantías es necesario analizar la proporcionalidad de las acciones adoptadas por las autoridades estatales”[192].

202. La Corte ha establecido que para satisfacer la exigencia del artículo 7.5 de “ser llevado” sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, el detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad competente, la cual debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad[193]. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia[194]. La inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas realizadas sin orden judicial[195].

203. No surge de los hechos y no ha sido aducido por las partes que se hubiera llevado al señor Galindo ante un juez en el marco de su privación de la libertad, tampoco que se hubiere informado a un órgano con funciones judiciales sobre tal circunstancia o que de cualquier otro modo un órgano de tales características interviniera respecto a la privación de la libertad indicada.

204. Ahora bien, la Comisión relacionó la violación del artículo 7.5 convencional con el artículo 12.c) del Decreto – Ley No. 25475 que, según refirió la Comisión, establecía el requisito de informar al juez cuando se dispusiera la detención de una persona. También mencionó que el “esquema” de “legislación antiterrorista impuesto en 1992 […] consagró un amplio margen de atribuciones legales sin control legal o jurisdiccional alguno”, en referencia a las funciones policiales en las “investigaci[ones] preliminar[es]” sobre terrorismo. El Estado replicó que se aplicó en el caso el artículo 14 del reglamento de la Ley de Arrepentimiento, que mandaba que, en palabras del Estado, “la declaración debía ser realizada necesariamente ante el representante del Ministerio Público, lo cual efectivamente sucedió”. Adujo además que correspondía al Estado “determinar las medidas necesarias para garantizar la seguridad nacional y mantener el orden público”, y que “en consecuencia determinó […] los procedimientos [relativos a] la Ley de Arrepentimiento”.

205. La Corte ya ha señalado en otro caso respecto de Perú en que también se analizó el artículo 7.5 en una situación de suspensión de la garantía constitucional correspondiente, que “[e]l significado del término ‘sin demora’ debe examinarse a la luz de las circunstancias específicas del caso concreto» [196]. El Estado hizo referencias generales a la “seguridad nacional” y al “orden público”, pero no explicó por qué en el caso concreto las aducidas necesidades de garantizar tales aspectos requerían que la privación de libertad del señor Galindo, durante todo el tiempo que duró, se desarrollara sin el control de órganos con funciones judiciales. La Corte estima que no se acreditó en el caso la necesidad de omitir la intervención de órganos con funciones judiciales en el control de la privación de la libertad del señor Galindo. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.5 de la Convención. Además, dada la falta de acreditación de la necesidad de la omisión establecida, la misma conlleva también una conducta estatal arbitraria respecto de la privación de la libertad, en vulneración del artículo 7.3 de la Convención[197].


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GALINDO CÁRDENAS Y OTROS VS. PERÚ
SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 2015
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas)

En el caso de Galindo Cárdenas y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte
Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez, y
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los
artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”),
dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. Sometimiento y sinopsis del caso.- El 19 de enero de 2014 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso No. 11.568 contra el Estado de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). De acuerdo a la Comisión, el caso se relaciona con la detención ilegal y arbitraria [por 31 días, sin control judicial] del entonces Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, Luis Antonio Galindo Cárdenas [(en adelante “señor Galindo
Cárdenas” o “señor Galindo” o “presunta víctima”)], el 16 de octubre de 1994 tras presentarse voluntariamente a la Base Militar de Yanac, a solicitud del Jefe de Comando Político Militar[,] quien ejercía las acciones de gobierno en la zona conforme a la legislación de emergencia vigente.

2. La Comisión encontró que “el señor [Luis Antonio] Galindo Cárdenas no fue informado de las razones de su detención ni de los cargos que se le imputaban, ni contó con posibilidades de ejercer adecuadamente su defensa” y que “las circunstancias propias de su detención” tuvieron por “objeto suprimir [su] resistencia […] para que se acogiera a la Ley
de Arrepentimiento”. Asimismo, concluyó que el Estado “incurrió en responsabilidad bajo el
principio de legalidad y la prohibición de irretroactividad, por haber criminalizado el ejercicio de la abogacía, en particular, de la defensa técnica, mediante la aplicación arbitraria del artículo 4 del Decreto-Ley [No.] 25475 relacionado con actos de colaboración con el terrorismo”. Además, alegó que dichos hechos afectaron la integridad psíquica y moral de su esposa Irma Díaz de Galindo y su hijo Luis Idelso Galindo Díaz.

3. Trámite ante la Comisión.– El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el
siguiente:

a) Petición.- El 3 de enero de 1996 la Comisión recibió la petición remitida por el señor
Galindo Cárdenas[1], y el 24 de enero de 1996 abrió el caso No. 11.568 y transmitió al
Estado las partes pertinentes y le fijó el término de 90 días para que proporcionara la
información que considerara pertinente[2].

b) Informe de Admisibilidad.- El 27 de febrero de 2004 la Comisión aprobó el Informe
de Admisibilidad No. 14/04 (en adelante “Informe de Admisibilidad”)[3], el cual transmitió
a las partes el 11 de marzo del mismo año y se puso a su disposición a fin de llegar a
una solución amistosa.

c) Informe de Fondo.- El 21 de marzo de 2012 la Comisión emitió el Informe de Fondo
No. 57/12 (en adelante “Informe de Fondo”), de conformidad con el artículo 50 de la
Convención Americana.

i) Conclusiones.- El Perú es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, legalidad y no retroactividad, y protección judicial, consagrados en los artículos 5, 7, 8, 9, y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas y, del artículo 5[,] en perjuicio de su esposa [Irma Díaz de Galindo] e hijo [Luis Idelso Galindo Díaz].

[Continúa…]

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