CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA ESPECIALIZADO CIVIL
EXPEDIENTE : 01256-2012-74-1601-JR-CI-07
DEMANDANTE : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ
DEMANDADO : ALFA CONSTRUCTORES S.A.C.
MATERIA : EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
En Trujillo, a los cinco días de marzo
del año dos mil veinticuatro. –
AUTOS Y VISTOS; dado cuenta con los autos expeditos para resolver, producida la votación correspondiente, los Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Magistrados: Jaime Antonio Lora Peralta; Yvonne Lúcar Vargas; y, Hugo Francisco Escalante Peralta, expiden la presente resolución; y, CONSIDERANDO:
I. RECURSO DE APELACIÓN
El presente auto de vista tiene por objeto resolver el recurso de apelación formulado por Agroindustria VIPAUR E.I.R.L., contra el Auto contenido en la Resolución número Sesenta y ocho, de fecha 22 de setiembre del 2023, de folios 124 a 125, que resolvió: SUSPENDER el remate en tercera convocatoria, hasta que se resuelva de manera definitiva el proceso penal contenido en el Exp. N° 4031-2010 seguido contra Bruno Bracamonte Moreno, ALFA CONSTRUCTORES SAC. REPRESENTADA POR BRUNO BRACAMONTE MORENO, MARCO ANTONIO BENAVIDES BAGALLO y otros, por el delito de LAVADO DE ACTIVOS, proveniente de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.
El apelante atribuye a la resolución apelada los vicios siguientes:
1. Existen deficiencias en la motivación, al haberse expedido con motivación aparente e incongruente.
2. El A quo se ha limitado a citar artículos de la norma procesal penal y el pleno jurisdiccional distrital Comercial del 2017, sin embargo, no responde las alegaciones del Banco, y no toma en cuenta lo expuesto por la Sala Superior para anular la anterior resolución, menos contiene un análisis de cómo dichas normas penales pueden afectar el derecho real de hipoteca que posee el banco.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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