FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO OCTAVO.- El cambio de título posesorio, a que se refiere el inciso 1) del artículo 902 del Código Civil, es susceptible de comprender dos modalidades de posesión ficta, a saber, lo que históricamente se ha venido en denominar traditio brevi manu, así como lo que se ha denominado, constitutum possessorium. El primer caso, consiste en un cambio del previo título de posesión que va de menos a más, mientras que el segundo caso consiste en que el cambio del previo título de posesión va de más a menos. Ahora bien, de autos fluye que la posesión del vehículo con Placa de Rodaje D2Z-422, no la tuvo la parte recurrente, de ahí que ésta haya argumentado que, en el documento privado de compraventa en mención (cláusula tercera), los compradores manifestaron (parte recurrente) haber recibido el bien mueble; siendo así, parecería aludirse a un cambio de título posesorio de uno menor a uno mayor (traditio brevi manu); no obstante, como quedó establecido en autos, no se ha demostrado que la parte recurrente antes se hubiera encontrado en posesión del bien, con lo cual se demuestra que no ha operado la traditio ficta de la posesión que alega la parte recurrente, puesto que para que opere tal supuesto se requiere que la posesión del bien (mueble) la haya tenido la parte recurrente bajo un título de no propietario y posteriormente, siempre bajo la posesión de la parte recurrente, adquiera la condición de propietario; tal supuesto claramente no aplica para el caso materia de autos, al no existir un correlato fáctico con los hechos que se narran en este proceso; por lo que, el segundo argumento alegado en este extremo, no cabe ser amparado.
SUMILLA: El recurso de casación deviene en infundado, puesto que como bien ha establecido la Sala Superior, para amparar una demanda de tercería de dominio respecto de un bien mueble, se debe acreditar la transferencia de dicho bien; para cuyo efecto, en aplicación del artículo 947 del Código Civil, se debe verificar que se haya producido la entrega (traditio) del bien mueble. En el caso de autos, los demandantes no han acreditado que el bien mueble (vehículo automotor) les haya sido entregado; de otro lado, si bien la acotada disposición establece supuestos de excepción a la regla; sin embargo, los recurrentes no han acreditado encontrarse en ninguno de tales supuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2329-2018
LA LIBERTAD
TERCERÍA DE PROPIEDAD
Lima, dos de junio de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil trescientos veintinueve del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, interpuesto por WALTER SARANGO MARCHENA y ELIANI VIGO MORI[1] (representados por JUAN MANUEL MONTIEL FLORES) contra la sentencia de vista de fecha quince de junio de dos mil dieciséis[2] , que revocó la sentencia de primera instancia de fecha quince de agosto de dos mil catorce[3] , que declaró fundada la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda sobre tercería de dominio, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, obrante a fojas treinta y seis, WALTER SARANGO MARCHENA y ELIANI VIGO MORI, interponen demanda de tercería de dominio contra: MANUEL NICANOR ÁLVAREZ LEYVA y la EMPRESA DE TRANSPORTES TARAPOTO TOURS SAC, planteando como pretensión principal: el levantamiento de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción respecto del vehículo de su propiedad Marca Volvo, Año de Fabricación 1993, Modelo B7-61 4X2, Motor TD71G92657277, Placa Rodaje D2Z-422, dictado en el cuaderno cautelar del expediente N° 3086-2007, solicitando la desafectación del citado bien y cursar los partes para su inscripción en la partida N° 50806757.
Expresa los siguientes fundamentos:
– El diecisiete de mayo de dos mil cinco, por contrato privado de compraventa, adquirieron el vehículo en mención, del gerente de la EMPRESA DE TRANSPORTES TARAPOTO TOURS SAC.
– El diez de junio de dos mil cinco, se legalizó las firmas del referido contrato, adquiriendo la calidad de fecha cierta. El precio pactado fue de US$ 29,000.00, de los cuales US$ 25,000.00 fueron pagados como inicial, quedando pendiente el saldo restante que fue pactado para pagarse en letras; esto explica que no se haya extendido inmediatamente el acta de transferencia vehicular.
– Luego de cancelado el precio y ante la negativa de su vendedora de formalizar la transferencia vehicular, inició contra ésta un proceso de otorgamiento de acta de transferencia vehicular (Expediente N° 00346- 2011), obteniendo sentencia favorable en ambas instancias.
– El veinticuatro de noviembre de dos mil doce, ante el incumplimiento de su vendedor y cumpliendo el mandato judicial, se procedió a extender el acta de transferencia vehicular, la cual suscribieron.
– El diez de diciembre de dos mil doce, suscribió el Juez el acta de transferencia, con lo que concluyó el proceso de firmas. El doce de diciembre del mismo año, solicitaron la inscripción de la citada transferencia en los Registros Públicos; no obstante, tomaron conocimiento que el vehículo se encontraba afectado con dos (02) embargos en forma de inscripción después de la fecha en que lo habían adquirido, siendo el primero, del veintinueve de setiembre de dos mil nueve a favor de INDECOPI y la más reciente, del tres de setiembre de dos mil doce, ordenada por el Juzgado.
– El diecisiete de diciembre de dos mil doce, se materializó la transferencia de propiedad a favor de los demandantes, expidiéndoseles nueva tarjeta de propiedad.
– Los demandantes son ajenos al proceso (contenido en el) Expediente N° 00346-2011, por lo que, no pueden ser afectados en su derecho patrimonial; además que su vendedor, al no extenderle el acta de transferencia oportunamente, indujo a error para que se otorgue el embargo.
[Continúa…]


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