Fundamento destacado: 43. Sin embargo, tal como se ha expuesto al momento de instaurarse el procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, así como al imponerle la sanción mediante la Resolución Nº 1633-2022-GRSM-DRE/UGEL-B, la conducta que dio a lugar a la imputación en su contra fue haber recibido una canasta de víveres por parte de la Municipalidad de Bellavista, la misma que fue entregada en su domicilio y sobre la base de un padrón de beneficiarios elaborado por dicha Entidad.
44. En este sentido, esta Sala considera que en el presente caso no se advierte que la impugnante hubiera realizado alguna acción para beneficiarse, vulnerando el principio de probidad, sino que en su condición de ciudadana se le entregó la canasta de víveres en marco de las ayudas que venía prestando la autoridad municipal producto de la COVID-19.
45. Al respecto, si bien la impugnante es una docente nombrada, no se verifica que ella sea la causante del hecho imputado, esto es, la obtención de la canasta de víveres; asimismo, en ninguna disposición del Decreto de Urgencia Nº 033-2020 se contemplaba algún procedimiento para la devolución de las ayudas que prestaban las autoridades locales en caso de incurrir en alguna situación de falta de necesidad, es decir, no hay elementos que desvirtúen que la impugnante actuó de buena fe al momento de recibir la canasta, más aún en una situación de incertidumbre como la propiciada por la COVID-19, donde el desconocimiento de ciertas acciones, como es la entrega de una canasta a pesar de tener empleo, por ejemplo, resultan plenamente comprensibles, y en todo caso, fue un error de la Municipalidad de Bellavista que no se puede trasladar a la impugnante.
SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ELENA CONSUELO SALDAÑA MENDOZA contra la Resolución Nº 1633-2022-GRSMDRE/UGEL-B, del 13 de septiembre de 2022, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Bellavista; al no haber incurrido en la comisión de ninguna falta disciplinaria.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civi
Resolución N° 000696-2023-Servir/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 4933-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ELENA CONSUELO SALDAÑA MENDOZA
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL BELLAVISTA
REGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Lima, 17 de marzo de 2023
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Directoral Nº 1161-2021-GRSM-DRE/UGEL-B, del 6 de septiembre de 2021[1], la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Bellavista, en adelante la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora ELENA CONSUELO SALDAÑA MENDOZA, en adelante la impugnante, quien se desempeñaba como docente de la Institución Educativa Nº 0224, en adelante la Institución Educativa, por haber inobservado lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 033-2020[2], e infringido lo señalado en el numeral 2 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[3], así como el deber previsto en el literal q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[4], incurriendo, presuntamente, en la falta prevista en el primer párrafo del artículo 48º de la referida norma[5].
En la parte considerativa de la Resolución Directoral Nº 1161-2021-GRSMDRE/UGEL-B se indicó, de forma literal, lo siguiente:
“Que luego del análisis y valoración de los presentes actuados, se advierte que la administrada SALDAÑA MENDOZA ELENA CONSUELO, profesora nombrada con situación laboral actual en la Institución Educativa Nº 0224 – NUEVO FLORIDA del Dlstrito y, Provincia de Bellavista, presuntamente habría obtenido un provecho personal al haber recibido bienes de primera necesidad de la canasta básica familiar, los cuales eran destinados para la población en situación de vulnerabilidad tal y como lo establece el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 033-2020, pese a que el docente investigado no se encontraba en situación de vulnerabilidad por percibir una remuneración del estado; conforme se podría evidenciar del Oficio Múltiple Nº 00341-2021-MINEDU/SG-OTEPA, emitido por la Oficina General de Transparencia, Ética Pública y Anticorrupción – OTEPA, Informe Técnico Nº 00022-2021-MINEDU/SPE-OTIC-USAU, emitido por el Especialista de Soporte Institucional de Tl, documentales que muestras que la Prof. SALDAÑA MENDOZA ELENA CONSUELO, fue beneficiaria de la canasta básica familiar; y que el tiempo en el cual los hechos tuvieron lugar, este mantenía vínculo laboral con la UGEL Bellavista tal y como se muestra en el Informe Escalafonario Nº 00192-2021, de fecha 23/02/2021, y a razón de ello el administrado percibía una remuneración económica por concepto de contraprestación de servicios, tal y como se advierte a través de la Carta Nº 049-2021-GRSM-DRE-OO-UE307PIIa., emitida por el responsable de Planillas. Lo que ha permitido crear convicción de que en la realidad se suscitaron la conducta imputada al docente denunciado, presumiéndose que el Investigado habría transgredido principios, generando con ello una posible falta administrativa pasible de sanción”.
2. El 9 de octubre de 2021, la impugnante formuló sus descargos, solicitando se le absuelva de toda responsabilidad, señalando que no se ha demostrado ni acreditado la falta que habría cometido; además, si bien recibió la canasta de víveres fue por cuanto el personal municipal que su nombre estaba en la lista de beneficiarios.
3. Mediante Resolución Nº 1633-2022-GRSM-DRE/UGEL-B, del 13 de septiembre de 2022, la Dirección de la Entidad resolvió sancionar a la impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por treinta y un (31) días sin goce de remuneraciones, por haber incurrido en la falta prevista en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944.
En la parte considerativa de la Resolución Nº 1633-2022-GRSM-DRE/UGEL-B se indicó, de forma literal, lo siguiente:
“En el presente caso la procesada indica que funcionario de la Municipalidad se le acercaron y dijeron que su nombre estaba en el padrón de beneficiarias y que tenía que recibir, sin brindarle mayores detalles, además que no tenía conocimiento de que estas canastas estuvieran destinadas únicamente a estas personas, por lo que recibí de buena fe, sin tener conocimiento que me traería problemas a futuro.
(…)
De esos argumentos y de la revisión del presente expediente se concluye que al momento de la recepción de las canastas de primera necesidad entregada a la docente esta se encontraba laborando en el Institución Educativa Nº 0224 “Inca Garcilaso de la Vega – Centro Poblado Nueva Florida – provincia de Bellavista, con una remuneración mensual que superaba los S/ 2000 soles, por lo que este no se encontraba en estado de necesidad o extrema pobreza, el cual era requisito para recibir las canastas de primera necesidad, por lo que habría transgredido el principio de probidad de la función pública a no actuar con rectitud, honradez y honestidad y haber obtenido un provecho indebido al recibir una canasta de primera necesidad cuando este contaba con un vínculo vigente y por lo tanto no se encontraba en situación de vulnerabilidad o extrema pobreza.
Ha quedado acreditado que por el actuar negligente de la profesora Elena Consuelo Saldaña Mendoza, se ha transgredido primer párrafo del art. 48° de la Ley de la Reforma Magisterial respecto al deber de probidad de la función pública. Esto al haber recibido una canasta de primera necesidad, destinada a personas vulnerables o en extrema pobreza cuando se encontraba laborando como docente contratado en la jurisdicción de la UGEL Bellavista”.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 5 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 1633-2022-GRSM-DRE/UGEL-B, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, señalando que la sanción impuesta es injustificada al no haberse tipificado adecuadamente su conducta, además de no haber ocasionado perjuicio alguno contra la Institución Educativa; asimismo, la entrega de la canasta de víveres fue en su domicilio.
5. Con Oficio Nº 780-2022-GRSM/DRE/UGEL-B, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
6. A través de los Oficios Nos 13822 y 13823-2022-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
[Continúa …]
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[1] Notificada a la impugnante el 28 de septiembre de 2021.
[2] Decreto de Urgencia Nº 033-2020 – Decreto de Urgencia que establece medidas para reducir el impacto en la economía peruana, de las disposiciones de prevención establecidas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional ante los riesgos de propagación del COVID – 19
“Artículo 2º. Adquisición y distribución de productos de primera necesidad de la Canasta Básica Familiar en el marco de la emergencia nacional por el COVID-19
2.1 Autorízase a los Gobiernos Locales, de manera excepcional durante el Año Fiscal 2020, a efectuar la adquisición y distribución de bienes de primera necesidad de la Canasta Básica Familiar, a favor de la población en situación de vulnerabilidad, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID19”.
[3] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…)
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona”.
[4] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 40º.- Deberes
Los profesores deben:
(…)
q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia”.
[5] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º.- Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.
(…)”.
[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.