Suspensión de la ciudadanía por sentencia con pena privativa de libertad no constituye una afectación del derecho a la identidad, pues solo conlleva la suspensión temporal del ejercicio de derechos políticos [Exp. 0518-2006-HC/TC, f. j. 3]

Fundamento destacado: 3. Por otro lado, el artículo 33, inciso 2), de la Constitución establece que «El ejercicio de la ciudadanía se suspende: (…) 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad(…)». Ello supone que la imposición de una pena privativa de libertad necesariamente conllevará la suspensión del ejercicio de los derechos políticos del sentenciado. Este Tribunal considera que la suspensión del ejercicio de la ciudadanía no implica en absoluto el desconocimiento ni la afectación del derecho a la identidad de la persona, por cuanto la medida en cuestión solo lleva aparejada la inhabilitación en el ejercicio de los derechos políticos; medida que además es temporal, ya que tiene vigencia mientras dure la pena privativa de libertad, pudiendo recuperarse el ejercicio de la ciudadanía mediante el procedimiento establecido en el TUPA de la entidad mencionada. El reconocimiento de la ciudadanía se mantiene incólume, tal como lo consagra el artículo 31 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Reniec, con la asignación del Código Único de Identificación a todos los nacidos dentro y fuera de la República, y tiene vigencia hasta el fallecimiento de la persona. Por otra parte, este Tribunal considera que sí podrían infringirse los derechos fundamentales alegados si, a pesar de realizarse todos los trámites establecidos por ley para la habilitación de los mencionados derechos políticos, ésta fuera denegada injustificadamente.


EXP. N° 0518-2006-PHC/TC
LIMA
RUBÉN DARÍO MANSILLA SAN MIGUEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Daría Mansilla San Miguel contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 26 de octubre de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de setiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-Reniec, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la identidad personal e igualdad ante la Ley, en conexión con la libertad individual. Señala que con fecha 19 de julio de 2005 se apersonó a las oficinas del Reniec con la finalidad de tramitar el duplicado del Documento Nacional de Identidad N.º 08778369, informándosele que su inscripción había sido cancelada el 6 de setiembre de 2004, hecho que considera arbitrario, generándole además indefensión. Solicita, por tanto, que se le expida el mencionado documento de identidad.

Realizada la investigación sumaria, la entidad pública demandada, representada por su Procurador Público, doctor Alfonso Ricardo Ríos Nash, manifiesta que con la cancelación del DNI del recurrente se ha restringido el ejercicio de sus derechos políticos en virtud de una sentencia privativa de libertad, excluyéndoselo del padrón electoral, de conformidad con el artículo 33, incisa 2), de la Constitución Política; pero que ello no implica desconocer su derecho a la identidad, ya que aún mantiene asignado su Código Único de Identificación. Señala también que el accionante tiene expedita la vía para obtener el duplicado de su DNI, para lo cual debe cumplir previamente. el trámite requerido en el TUPA del Reniec, aprobado mediante Resolución Jefatural N.º 248-2003-JEF/RENIEC. Por su parte, el demandante se ratifica en todos los extremos de su demanda.

[Continúa…]

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