Fundamento destacado: 7.10.2. El procedimiento administrativo sancionador es, ante todo y sobre todo, un procedimiento administrativo y comparte gran parte de su significado y de su régimen[12]. No es, por tanto, un proceso judicial; aunque se haya producido una evidente “jurisdiccionalización” del procedimiento sancionador con la introducción de numerosas garantías propias del proceso judicial penal[13]. Asimismo, como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el procedimiento administrativo sancionador y el proceso jurisdiccional tienen un objeto y finalidad distinta. Así pues, el primero tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional; mientras que el segundo conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal[14]. En virtud de dicha distinción de objetivos y finalidades, las medidas impuestas en un proceso (administrativo o penal) no excluyen su imposición en el otro. Esta distinción no solo está relacionada a las sanciones, sino también a las medidas cautelares, pues tanto en el procedimiento administrativo sancionador como en el proceso jurisdiccional existen sanciones como también existen medidas cautelares. Por lo tanto, la existencia de una sanción de suspensión o medida preventiva de apartamiento, impuesta dentro de un procedimiento administrativo, no impide la imposición de una medida coercitiva de suspensión temporal en el ejercicio del cargo en el proceso penal.
Sumilla: Suspensión temporal en el ejercicio del cargo público. Las medidas disciplinarias impuestas en un procedimiento administrativo (sanción de suspensión o medida preventiva de apartamiento) no excluyen la posibilidad de la implementación de medidas limitativas de derechos en un proceso penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
EXPEDIENTE N.° 17-2019-2
AUTO DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN N.° 3
Lima, veintiséis de octubre de dos mil veinte.-
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: en audiencia pública, el recurso de apelación formulado y sostenido por la defensa técnica del investigado SILVERIO NOLASCO ÑOPE COSCO contra la Resolución N.° 5, de 12 de agosto de 2020 (folios 710-769), emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP), en los extremos que declaró: I. FUNDADO el requerimiento de comparecencia con restricciones, específicamente la de no concurrir al distrito fiscal de Amazonas; y, II. FUNDADO el requerimiento de suspensión preventiva de derechos contra el citado procesado, consistente en la suspensión temporal en el ejercicio del cargo de fiscal superior titular del distrito fiscal de Amazonas durante el plazo de 24 meses.
Dicho requerimiento fue solicitado en el proceso que se sigue contra el referido investigado en calidad de autor y coautor de la presunta comisión de los delitos contra la administración pública —en la modalidad de cohecho activo específico y tráfico de influencias reales agravado, respectivamente—, en perjuicio del Estado.
Interviene como ponente en la decisión la señora BARRIOS ALVARADO, jueza de la Corte Suprema, integrante de la Sala Penal Especial.
I. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN CUESTIONADA
Del requerimiento fiscal y el cuaderno de apelación, se tiene lo siguiente:
1.1. Mediante Oficio N.° 011-2019-MP-FSM-AMAZONAS, de 17 de enero de 2018, el fiscal superior a cargo de la Fiscalía Superior Mixta de Amazonas elevó los actuados a la Fiscalía Suprema Transitoria en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, con la finalidad de informar respecto a hechos vinculados a la denuncia interpuesta por Nilser Tafur Vargas contra Pedro Abel Víctor Bustamante Caro. Se indició que el colaborador eficaz C-01-2480, en su entrevista realizada el 9 de enero de 2019, formuló cargos contra el señor Silverio Nolasco Ñope Cosco, en su actuación como fiscal superior de la Fiscalía Superior Penal de Amazonas y presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Amazonas.
1.2. Mediante Disposición Fiscal N.° 1, de 4 de febrero de 2019, la Fiscalía Suprema Transitoria en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos dispuso abrir investigación preliminar contra Silverio Nolasco Ñope Cosco por la presunta comisión de delito contra la Administración Pública en agravio del Estado peruano, por el plazo de 60 días. Asimismo, mediante Disposición N.° 2, de 8 de abril de 2019, se amplió la investigación preliminar por 60 días que se computó desde el 3 de abril de 2019 y culminó el 2 de junio de 2019.
1.3. Por Disposición de la Fiscalía de la Nación del 27 de enero de 2020, la señora fiscal de la Nación autorizó el ejercicio de la acción penal contra Silverio Nolasco Ñope Cosco, en su actuación como fiscal superior y presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Amazonas, por la presunta comisión de los delitos contra la Administración Pública —en las modalidades de cohecho pasivo específico y tráfico de influencias agravado— en agravio del Estado.
1.4. Mediante Disposición N.° 4, de 27 de julio de 2020, se dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra Silverio Nolasco Ñope Cosco.
1.5. El 29 de julio de 2020, la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos solicitó requerimiento de suspensión temporal del ejercicio del cargo y comparecencia con restricciones en contra del investigado Silverio Nolasco Ñope Cosco.
1.6. El 6 de agosto de 2020, la audiencia pública de comparecencia con restricciones y suspensión en el ejercicio del cargo fue reprogramada por defensa ineficaz para el 10 de agosto del presente. Es así que en esta última fecha se llevó a cabo la referida audiencia con la nueva defensa técnica nombrada por el imputado.
1.7. Mediante Resolución N.° 5, de 12 de agosto de 2020, el JSIP declaró: I. Fundado el requerimiento de comparecencia con restricciones. II. En consecuencia, impuso al investigado Silverio Nolasco Ñope Cosco las obligaciones consistentes en: […] La obligación de no concurrir al Distrito Fiscal de Amazonas […]. III. Fundado el requerimiento de suspensión preventiva de derechos contra el referido procesado. IV. Imponer la medida de suspensión preventiva de derechos, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo de fiscal superior titular del distrito fiscal de Amazonas, al investigado durante el plazo de veinticuatro meses.
1.8. Mediante escrito de 19 de agosto de 2020, la defensa técnica del imputado Ñope Cosco interpuso recurso de apelación, la misma que fue concedida mediante la Resolución N.° 6, del 19 de agosto de 2020.
II. PRINCIPALES FUNDAMENTOS DEL JSIP
El JSIP declaró fundado el requerimiento del representante del Ministerio Público, en atención a los siguientes fundamentos:
- Resaltó que el procesado Ñope Cosco se allanó al requerimiento fiscal en el extremo de la comparecencia con restricciones.
- Agregó que la actividad desplegada por el representante del Ministerio Público muestra suficiencia (probatoria) respecto de la realización de los hechos y la intervención de los imputados en los mismos. Además, afirma que los elementos oralizados por dicho sujeto procesal no fueron cuestionados por la defensa técnica del recurrente.
- Consideró necesario identificar qué presupuestos de la medida cautelar de prisión preventiva no concurrían en el presente caso; por lo que evaluó lo siguiente:
– Prognosis de la pena. Señaló que la sanción a imponerse al procesado Ñope Cosco, quien es investigado por dos delitos, es superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad. Este extremo tampoco ha sido cuestionado por la defensa técnica.
– Peligro procesal. Aunque la defensa técnica no realizó cuestionamientos, analizó este extremo teniendo en cuenta lo siguiente:
i) Arraigo domiciliario: que el procesado presenta hasta tres domicilios distintos y en audiencia pública no señaló en cuál de ellos se encontraba.
ii) Arraigo familiar: que el procesado es divorciado, señaló vivir solo. Refirió que uno de sus hijos vive en Huaral y tres de ellos viven en Bagua Grande. No cuenta con inmueble propio en la ciudad de Chachapoyas.
iii) Arraigo laboral: que el procesado es abogado de profesión y se encuentra habilitado. Se desempeñó como fiscal superior en Amazonas desde agosto de 2002 hasta 22 de marzo de 2019, fecha en la que se dispuso su apartamiento de la función fiscal como una medida cautelar en la investigación administrativa.
– Daño causado. Indicó que la conducta de Ñope Cosco genera una afectación de gran magnitud, pues afecta directamente al Ministerio Público.
– Peligro de obstaculización. Señaló que el imputado, con sus comportamientos, obstaculizaría la verdad que se pretende descubrir en el proceso, para sustentar ello, cita la declaración de Bustamante Caro, quien sindicó a Ñope Cosco como la persona detrás de las amenazas que recibió por colaborar con la Fiscalía Anticorrupción.
El JSIP también consideró que, de imponerse una sanción al procesado, esta sería superior a los cuatro años (por sumatoria de penas en concurso real, por delitos de tráfico de influencias reales agravado y cohecho activo específico); además, que al no proceder los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, se permite presumir, que podría rehuir la acción de la justicia.
Concluyó que el peligro procesal es de tal magnitud que al procesado es pasible de imponérsele la medida de prisión preventiva; no obstante, como esta no fue requerida por el representante del Ministerio Público, considera necesario evitar el peligro procesal (peligro de fuga) con las restricciones solicitadas por el fiscal, ante las cuales la defensa mostró su conformidad.
- Con relación a las restricciones a imponer, respecto a la regla de conducta referida a la obligación de no concurrir al distrito fiscal de Amazonas, el JSIP señaló que resulta razonable habida cuenta que esta restricción lo que busca es tener a buen resguardo la actividad probatoria. Además, señaló que las demás reglas de conducta impuestas resultan idóneas, pues permitirán asegurar los fines del proceso; que no existe otra medida menos dañosa para cumplir ese objetivo y que no hay afectación grave al derecho a la libertad. Asimismo, indicó que la medida resulta proporcional para evitar razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización; y que existen fundados motivos para dictar la medida solicitada, más aún si la defensa técnica no se opuso a estas restricciones.
- Respecto del requerimiento de suspensión preventiva de derechos en la modalidad de suspensión temporal del cargo por el plazo de 24 meses, el JSIP refirió que no es de recibo el argumento de la defensa, referido a que ante un mismo hecho se le estarían imputando dos delitos, pues se trata de dos hechos diferenciados, que configuran dos delitos; que si bien los hechos están relacionados, corresponden a diferentes pretensiones y conductas del investigado. Por otro lado, indicó que la defensa técnica únicamente cuestionó el requisito del inciso b), numeral 2, artículo 297, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), referido al peligro concreto de obstaculización.
– Para verificar la suficiencia de los elementos de convicción para imponer la medida, el JSIP se remitió a los fundamentos sexto, sétimo y octavo, relativos al detalle de la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público y que el juez considera que cumplen de manera satisfactoria con la exigencia de suficiencia requerida.
– Consideró que la medida tiene connotaciones de fines preventivos, evita que el agente continúe incurriendo, durante el desarrollo de la investigación, en actividades no deseadas pero que serían posibles de evitar para situaciones futuras.
– También consideró que el procesado al haber otorgado beneficios de cualquier índole y/o haber ofrecido interceder ante fiscales a cargo de determinada investigación a cambio de montos dinerarios, de mantenerse en el cargo, podría continuar con conductas delictivas. Asimismo, dada su condición de funcionario público, puede afectar la averiguación de la verdad; obstaculizar la investigación e incrementar el potencial riesgo de que vuelva a cometer delitos de la misma índole, así como evadir la acción de la justicia. Además, tiene en cuenta que, por declaración de Bustamante Caro, el procesado habría intentado intimidarlo para que no lo sindique. En tal sentido, señaló que Ñope Cosco, de volver a acceder a su cargo, constituye un peligro concreto de obstaculización de averiguación de la verdad considerando las específicas modalidades y circunstancias de los hechos ilícitos incriminados.
– Precisó que las restricciones de no concurrir al Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal de Chachapoyas, así como la prohibición de comunicación con Pedro Abel Víctor Caro y otros, permite concluir que de regresar a su cargo incumpliría alguna de las restricciones, pues el procesado señaló en audiencia que las comunicaciones realizadas con los fiscales provinciales fueron en ejercicio de sus funciones.
– Precisó que los testigos señalados por el Ministerio Público pertenecen y laboran en el distrito en el que el procesado es fiscal superior. No suspender al procesado significaría un riesgo que pueda influir en los testigos.
– También consideró que la medida de suspensión resulta congruente y complementa idóneamente las restricciones que se han impuesto: someten al investigado al proceso y busca prevenir una potencial obstaculización de la averiguación de la verdad.
– Señaló que dada la condición de funcionario público del imputado puede afectar la averiguación de la verdad; por ende, obstaculizar la investigación e incrementar el potencial riesgo de que vuelva a cometer delitos de la misma índole. Además, indicó que no se puede pretender que acontezca peligro concreto, pues la medida tiene finalidad preventiva y no correctiva.
- Sobre el plazo de la medida de suspensión preventiva, señaló que este fue cuestionado por la defensa, para quien 24 meses resulta desproporcional. Asimismo, indicó en el presente caso al investigado se le imputan dos delitos, por lo que si consideramos que el procesado es un agente primario y no se aprecian antecedentes penales, el extremo mínimo de la pena de inhabilitación para cada uno de los hechos sería 5 años, que sumados (pues se trata de un concurso real entre los delitos de tráfico de influencias reales agravado y cohecho activo específico) dan 10 años de la pena de inhabilitación; por ello, en aplicación del artículo 299 del CPP, 5 años sería el máximo para imponer la medida solicita; no obstante, el Ministerio Público únicamente solicitó 24 meses, lo que se ubica muy por debajo de los 5 años antes señalados.
- Por último, respecto a la improcedencia de la medida, refirió que la medida coercitiva en este ámbito judicial no se contrapone a la sanción administrativa con la que cuenta el procesado, pues, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, los fines son distintos. Además, el plazo establecido para la medida judicial resulta ser apropiado para la duración del caso concreto.
[Continúa…]