Mediante la Resolución 00469-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de suspensión a un servidor por haber entregado información indebida a 2 usuarios.
Una entidad impuso la sanción de 30 días de suspensión, al impugnante, al haberse acreditado que entregó información tributaria de uso exclusivo del personal de la entidad a 2 contribuyente, quienes luego la presentaron como sustento de sus recursos de queja interpuestos en los procedimientos de cobranza coactiva tramitados con la entidad.
El impugnante manifestó que se vulneró el principio de inmediatez, el derecho a la defensa y el debido procedimiento, pues la emisión de reportes a los contribuyentes se encontraba en el marco de las labores que le fueron encomendadas, contando con la autorización del ejecutor coactivo y la jefatura de la sección de control de deuda y cobranza coactiva.
La Sala al analizar el caso señaló que ha quedado acreditado que el impugnante a través de su cuenta de acceso al sistema brindó irregularmente información de los sistemas de la entidad (reporte de valores y expedientes coactivos del 4 de enero de 2012 y el 16 de agosto del 2012), que posteriormente fue presentada ante el Tribunal Fiscal como sustento de sus recursos de queja.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamentos destacados: 38. En ese sentido, de acuerdo a la documentación señalada en los numerales precedentes, se aprecia que el impugnante, a través de su cuenta de acceso al sistema RSIRAT (XXXX) brindó irregularmente información de los sistemas de la Entidad (Reporte de valores y expedientes coactivos del 4 de enero de 2012 y el 16 de agosto de 2012) correspondiente a los contribuyentes identificados con RUC N° 10327984913 y 10176434622, la misma que luego fue presentada por estos ante el Tribunal Fiscal, como sustento de sus recursos de queja contra los procedimientos coactivos que la Administración Pública les inició.
39. En sus descargos, el impugnante señaló que entregó los reportes a los mencionados contribuyentes a solicitud y previa autorización del Ejecutor Coactivo y el Jefe de Sección de Control de la Deuda y Cobranza; sin embargo, el Jefe de Sección señaló que el impugnante tenía como labor la resolución de solicitudes de prescripción, por lo que no le correspondía entregar dichos reportes, los mismos que no contaron con su autorización. Por su parte, el Ejecutor Coactivo negó haber autorizado la entrega de los mencionados reportes.
40. Asimismo, el impugnante señaló que existe incongruencia al momento de aplicar la sanción disciplinaria, por cuanto en el acto impugnado se señaló que no existe evidencia de que actuó con la finalidad de favorecer a los contribuyentes u obtener ventaja o provecho. Al respecto, corresponde indicar que el impugnante fue sancionado por haber incurrido en la falta prevista en el literal a) del artículo 47º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, la cual está referida a incumplir las disposiciones laborales vigentes y las normas emitidas par la Entidad, habiéndose acreditado que otorgó información de los sistemas de la Entidad a los contribuyentes identificados con RUC N° 1032798xx13 y 10176434x2x, la cual fue presentada por estos ante el Tribunal Fiscal. En ese sentido, el impugnante no fue sancionado por haber obtenido alguna ventaja o provecho propio o de terceros, por lo que se desestima su argumento.
RESOLUCIÓN N° 00469-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 258-2014-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: xxxx
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N5 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor xxxx contra el acto administrativo contenido en el Memorándum /V- 629-2013-SUNAT/4F6200, del 13 de diciembre de 2013, emitido por la División de Gestión del Control Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 25 de febrero de 2022
ANTECEDENTES
1. El 13 de septiembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante SUNAT, remitió a la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT, con Memorándum N° 270-2013-SUNAT/100000, el Informe Interno N° 10-2013-SUNAT/1B0100, correspondiente a la «Verificación de denuncia sobre presunta conducta irregular de trabajadores de la Oficina Zonal de Chimbote», emitido por la División de Auditoria de Operaciones Tributarias de la Oficina de Control interno de la SUNAT, a fin de que tome en cuenta e implemente lo dispuesto mediante la Recomendación N° 2 de dicho informe.
2. En el Informe Interno N° 10-2013-SUNAT/1B0100, se informó sobre el cumplimiento de los deberes funcionales del señor xxxx, en adelante el impugnante, quien, en su calidad de Profesional I de la Sección de Soporte Administrativo de la Oficina Zonal Chimbote, y a través de su cuenta de acceso al Sistema RSIRAT (Rediseño del Sistema Integrado de Recaudación y Administración Tributaria), habría entregado información tributaria de uso exclusivo del personal de la institución a dos contribuyentes, quienes luego lo presentaron como sustento de sus recursos de queja interpuestos para paralizar los procedimientos de cobranza coactiva.
3. Con el Memorándum N° 473-2013-SUNAT/4F6200, del 04 de octubre de 2013, la Jefatura de la División de Gestión de Control Disciplinario de la SUNAT, sobre la base del Informe Interno N° 10-2013-SUNAT/1B0100, solicitó al impugnante la presentación de sus descargos, otorgándole un plazo de cinco (5) días, por presuntamente haber incumplido con lo establecido en el Procedimiento 59 del Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2009-EF, el numeral 5 de las Medidas de Organización interna de la SUNAT, reguladas por Resolución de Superintendencia N° 190- 2002/SUNAT, el literal a) del numeral 3.2 de las Políticas de Seguridad Informática, aprobadas por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta N° 59- 2002/SUNAT, el literal c) del numeral 5 y el literal b) del numeral 6 del rubro Vil de la Circular N° 038-2005, los numerales 6.1 y 6.3 del rubro VII de la Circular N° 040- 2005, los numerales 5.1 y 5-3 del rubro VIII de la Circular N° 001-2012-400000, y haber incumplido las obligaciones de trabajo establecidas en los literales a), f) y u) del artículo 389 del Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 235-2003/SUNAT, constituyendo falta contemplada en el literal a) del artículo 47 del referido reglamento.
4. El 18 de octubre de 2013, el impugnante presentó sus descargos, rechazando las imputaciones efectuadas en su contra, y señalando que la emisión de reportes a los contribuyentes se encontraba en el marco de ¡as labores que le fueron encomendadas, contando con la autorización del Ejecutor Coactivo y de la Jefatura de la Sección de Control de Deuda y Cobranza Coactiva de la Oficina Zonal Chimbote.
5. Con Informe N° 354-2013-SUNAT/4F6200, del 25 de noviembre de 2013, la Jefatura de la División de Gestión del Control Disciplinario de la SUNAT recomendó a la Gerencia de Asuntos Laborales aplicar al impugnante la medida disciplinaria de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, por haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
6. Mediante el Memorándum N° 629-2013-SUNAT/4F6200, del 13 de diciembre de 2013[1], la Jefatura de la División de Gestión del Control Disciplinario de la SUNAT impuso al impugnante la medida disciplinaria de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, por haber inobservado las obligaciones de trabajo establecidas en el literal a) del numeral 3.2 de las Políticas de Seguridad Informática, aprobadas por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta N- 59- 2002/SUNAT, el literal c) del numeral 5 del rubro VII de la Circular N° 038-2005, los numerales 6.1 y 6.3 del rubro VII de la Circular N° 040-2005, el numeral 5-3 del rubro VIII de la Circular N° 001-2012-400000, y los literales a), f) y u) del artículo 389 del Reglamento interno de Trabajo de la SUNAT, incurriendo en la falta disciplinaria prevista en el literal a) del artículo 47 del referido reglamento.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
7. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 3 de enero de 2014, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en el Memorándum 629-2013-SUNAT/4F6200, solicitando se declare la nulidad del mismo, señalando lo siguiente:
(i) Se vulneró el principio de inmediatez.
(ii) Se vulneró su derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo.
(iii) Existe incongruencia al momento de aplicar la sanción disciplinaria.
(iv) Se afectó su derecho a la presunción de inocencia.
8. Mediante el Oficio N° 15-2014-SUNAT/4F0000, la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y los antecedentes administrativos que originaron el presente recurso.
9. Posteriormente, a través de la Resolución N° 00187-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 18 de febrero de 2014, la Primera Sala del Tribunal declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y se revocó el acto administrativo contenido en el Memorándum 629-2013-SUNAT/4F6200, en aplicación del principio de inmediatez.
[Continúa…]