A través de la Resolución 000153-2022-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de suspensión a director de colegio por aprobar cobros indebidos a los padres de familia.
La entidad precisó que el impugnante incurrió en la falta imputada debido a que realizó cobros indebidos a padres de familia de la institución educativa bajo su dirección, por concepto de traslado de matrícula.
El impugnante formuló su descargo, indicando que la responsable de efectuar cobros era la tesorera, no él, y que el cobro realizado se habría realizado en virtud de lo establecido en el TUPA, aprobado en otra gestión.
El Tribunal al analizar el caso señaló que el impugnante aprobó el cobro de S/ 10.00 por concepto de constancia de vacante mediante resolución directoral así como permitió que la tesorería realice cobros de S/ 10.00 a los padres de familia y estudiantes por el concepto de constancia de vacante, lo cual se encuentra prohibido en el ámbito de educación pública, atendiendo a la gratuidad del servicio educativo.
De esta manera el recurso fue declarado enfundando, confirmando la sanción de suspensión por 31 días.
Fundamentos destacados: 30. En ese sentido, de la documentación antes citada, se advierte que el impugnante aprobó el cobro de S/ 10.00 por concepto de “Constancia de Vacante”, mediante la Resolución Directoral Nº 035-2019-GRM/GREMO/UGEL-“MN”/DIET- “CMCDLT”/MOQ, del 1 de febrero de 2019; así como permitió que la tesorería realice cobros de S/ 10.00 a los padres de familia y estudiantes por el concepto de “Constancia de Vacante”, lo cual se encuentra prohibido en el ámbito de educación pública, atendiendo a la gratuidad del servicio educativo.
34. Por tanto, el hecho que los servicios educativos que brinda el Estado sean gratuitos, implica que ninguna Entidad o funcionario público puede cobrar por dichos servicios o condicionar la matrícula al pago de determinada cantidad de dinero, aun cuando dicha recaudación tenga como finalidad un determinado objetivo.
RESOLUCIÓN Nº 000153-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 4021-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: RAUL GONZALES MARCA
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RAUL GONZALES MARCA contra la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 001880, del 14 de septiembre de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 4 de febrero de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 003526, del 13 de noviembre de 2019[1], la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario al señor RAUL GONZALES MARCA, en adelante el impugnante, imputándole haber incurrido en la falta tipificada en el literal d) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[2].
Al respecto, la Entidad precisó que el impugnante incurrió en la falta imputada debido a que realizó cobros indebidos a padres de familia de la institución educativa bajo su dirección, por concepto de traslado de matrícula.
2. El 29 de noviembre de 2019 el impugnante formuló su descargo, indicando que la responsable de efectuar cobros era la tesorera, no él, y que el cobro realizado se habría realizado en virtud de lo establecido en el TUPA, aprobado en otra gestión.
También cuestionaba la tipificación de la falta.
3. Con Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 002464, del 31 de diciembre de 2020, la Dirección de la Entidad impuso al impugnante la sanción de cese temporal por treinta y un días (31) sin goce de remuneraciones, al concluir que estaba acreditada su responsabilidad en la comisión de la falta tipificada en el literal d) del artículo 48º de la Ley Nº 29944.
Al respecto, la Entidad señaló que “(…) el denunciado ha permitido, mediante las oficinas a su cargo que se haya ejecutado el Cobro Indebido a los padres de familia de la institución, por concepto del procedimiento denominado: “Traslado De Matrícula” en su fase de “Constancia de Vacante” . Igualmente, indicó que: “(…) dicho procedimiento no es una actividad la cual debía regular el director por no ser de su competencia más aún dichas actividades son ajenas al cumplimiento de su función, no se encuentran autorizadas”.
4. El 25 de enero de 2021 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 002464, solicitando la nulidad de ésta por haberse afectado el debido procedimiento administrativo al no estar correctamente tipificado el hecho y ser sancionado por un hecho que no fue materia de la imputación inicial.
5. A través de la Resolución Nº 000314-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 12 de febrero de 2021, el Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 003526 y de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 002464, al haberse vulnerado el debido procedimiento.
Asimismo, se dispuso retrotraer el procedimiento, a la etapa de precalificación de la falta debiendo subsanar los vicios advertidos por el Tribunal.
6. En mérito a lo dispuesto por el Tribunal, mediante Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 000976[3], del 22 de abril de 2021, la Dirección de la Entidad resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por presuntamente haber aprobado el cobro indebido de S/ 10.00 por concepto de “Constancia de Vacante”, mediante la Resolución Directoral Nº 035-2019-GRM/GREMO/UGEL-“MN”/DIET-“CMCDLT”/MOQ, del 1 de febrero de 2019; así como haber permitido que la tesorería realice cobros indebidos de S/ 10.00 a los padres de familia y estudiantes por el concepto de “Constancia de Vacante”; con lo cual habría incumplido lo dispuesto en los literales c) y q) de artículo 40º de la Ley Nº 29944[4], en el artículo 4º y en el primer párrafo del artículo 55º de la Ley Nº 28044 – Ley General de Educación[5], en el numeral 1.1 del Artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, en el numeral 5.4.6 de la Norma que regula la Matrícula Escolar y Traslado en las Instituciones Educativas y Programas de Educación Básica, aprobada por Resolución Ministerial Nº 665-2018-MINEDU[6]; incurriendo con ello en las faltas previstas en el primer párrafo y en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944[7].
7. Con escrito presentado el 10 de mayo de 2021, ampliado el 9 de agosto de 2021, el impugnante presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) Se denunció a todo el comité de la Institución Educativa, sin embargo, extraña y tendenciosamente únicamente se está está procesando a su persona.
(ii) Los cobros se han venido aprobando desde años anteriores.
(iii) La facultada sancionadora de la Entidad habría prescrito.
8. Con Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 001880[8], del 14 de septiembre de 2021, la Dirección de la Entidad impuso al impugnante la sanción de cese temporal por treinta y un (31) días sin goce de remuneraciones al impugnante al haberse acreditado los hechos imputados en la mediante Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 000976, con lo cual incumplió lo dispuesto en los literales c) y q) de artículo 40º de la Ley Nº 29944, en el artículo 4º y en el primer párrafo del artículo 55º de la Ley Nº 28044, en el numeral 1.1 del Artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, en el numeral 5.4.6 de la Norma que regula la Matrícula Escolar y Traslado en las Instituciones Educativas y Programas de Educación Básica; incurriendo con ello en la falta prevista en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
9. El 28 de septiembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 001880, solicitando se revoque la citada resolución, señalando que la facultad de la Entidad para sancionarlo habría prescrito por cuanto habría transcurrido más de un (1) año desde que se inició el procedimiento administrativo hasta que se le impuso la sanción.
10. Con el Oficio Nº 01774-2021-GRM/GRE-MOQ/UGEL “MN”/ADM-OPAD, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
11. A través de los Oficios Nos 009752 y 009753-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
12. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[9], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[10], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
13. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[11], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
14. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[12], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[13]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[14], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[15].
[Continúa…]
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[1] Notificada al impugnante el 14 de noviembre de 2019.
[2] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º. Cese temporal (…)
También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: (…)
d) Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización. (…)”
[3] Notificada al impugnante el 26 de abril de 2021.
[4] Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial.
“Artículo 40º.- Deberes
Los profesores deben: (…)
c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia. (…)
q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia.”
[5] Ley Nº 28044 – Ley General de Educación
“Artículo 4º.- Gratuidad de la educación
La educación es un servicio público; cuando lo provee el Estado es gratuita en todos sus niveles y modalidades, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la presente ley. En la Educación Inicial y Primaria se complementa obligatoriamente con programas de alimentación, salud y entrega de materiales educativos.
“Artículo 55º.- El Director
El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo. (…)
[6] Norma que regula la Matrícula Escolar y Traslado en las Instituciones Educativas y Programas de Educación Básica, aprobada por Resolución Ministerial Nº 665-2018-MINEDU
5.4. Condiciones para la matrícula:
5.4.6. En el caso de UEE o Programas Públicos, la matricula es gratuita y no se puede condicionar al paso previo de la cuota ordinario o extraordinaria de la APAFA u otras asociaciones de familias o estudiantes, compra de útiles o uniforme escolar, donaciones u otros conceptos; bajo responsabilidad del director de la IE. el responsable del Programa o quien haga sus veces”.
[7] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º.- Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.
También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:
a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. (…)”
[8] Notificada al impugnante el 17 de septiembre de 2021.
[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[10] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[11] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[12] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[13] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[14] El 1 de julio de 2016.
[15] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
9. b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.