El Pleno de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) resolvió por unanimidad declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Ana María Aranda Rodríguez, exjefa del Órgano de Control de la Magistratura (OCMA), contra la Resolución 105-2021-Pleno-JNJ que la suspendió por 120 días.
En la ponencia del procedimiento disciplinario 185-2020-JNJ, a cargo de Antonio de la Haza, se desestimaron los argumentos de la jueza suprema, quien sostenía que la resolución de la JNJ no sustentó las razones por las cuales se consideró que su falta constituye una omisión injustificada en sus funciones.
“No se advierte en los argumentos esbozados, elemento alguno distinto de aquellos que planteó en sus descargos y que ya fueron materia de pronunciamiento”, señaló de la Haza.
En noviembre del 2021, la JNJ suspendió por 120 días a Aranda Rodríguez por haber incurrido en las faltas muy graves previstas en los numerales 13 y 14, artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial. Entre otros, se le imputó haber omitido pronunciamientos sobre expedientes administrativos y no haber dado el impulso adecuado a otros.
Hoy el pleno de la JNJ decidió ratificar su sanción resolviendo de manera unánime declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración de la exjefa de la OCMA y declaró concluido su procedimiento disciplinario.
La Junta Nacional de Justicia es un organismo constitucionalmente autónomo cuya misión es nombrar y ratificar a jueces y fiscales probos, idóneos y competentes; así como a los jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
Así también tiene como labor destituir a los magistrados que transgredan sus responsabilidades, mediante procesos justos y transparentes.
Fuente: Andina.
[Nota original 25.11.2021]
JNJ sanciona a Ana María Aranda por su ineficiencia como jefa de OCMA [Resolución 105-2021-Pleno-JNJ]
Fundamentos destacados. 8.189 La gravísima situación de inacción en los casos más antiguos y graves, lo reiteramos, pudo prevenirse y evitarse si la investigada hubiera implementado alguna política eficiente de registro y seguimiento de información y de detección de estados situacionales de los casos directamente a su cargo, lo que no se advierte que haya realizado, por la ya muchas veces citada inacción o falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones que ha caracterizado a sus 6 años consecutivos de gestión al mando de la OCMA, conforme a la prueba actuada.
8.192 Respecto a la alegación de la investigada de que la falta de un estándar de producción en la Corte Suprema que permita establecer un mínimo cuantificable de expedientes dejados de atender sin incurrir en infracción no permite evaluar su responsabilidad disciplinaria, tal argumento no constituye razón suficiente que permita justificar la inacción y/o falta de diligencia en la prosecución de expedientes disciplinarios y por tanto justificar el incumplimiento incurrido, máxime si se trata de cargas y situaciones procesales que tampoco son comparables.
8.193 Lo cierto es que, bajo una exigencia del cumplimiento del deber de diligencia ordinaria, lo que correspondía razonablemente era identificar dicha situación como problemática y adoptar medidas concretas tendientes a reducir el número de expedientes en trámite y garantizar el adecuado funcionamiento del sistema judicial combatiendo la corrupción y la impunidad de sancionar las faltas reguladas en la LCJ, lo que no se advierte que haya hecho la investigada a lo largo de sus seis años de gestión como jefa de la OCMA.
8.194 En tal sentido, lo lógico era que la investigada implementara, a partir de su diagnóstico inicial y en constante actualización, un plan de organización del trabajo y conducirlo con eficiencia para el cumplimiento de los objetivos esenciales relacionados a la función disciplinaria y, en ese sentido, seis años de gestión son un plazo suficiente para implementarlas y lograr perfeccionar los sistemas de trabajo, de impulso del mismo, pese a las dificultades que se puedan afrontar.
8.195 Pero, como ya se ha indicado anteriormente, ello no se advierte en este caso, puesto que no se observa que la investigada haya realizado las acciones necesarias para al menos conocer la situación de los casos a su cargo, ni tuvo un control de plazos ni una política de atención de los casos de mayor relevancia y antigüedad, desidia que generó la situación de inacción que ha afectado negativamente el cumplimiento de una función esencial de la OCMA referida a mejorar los niveles de calidad del sistema de justicia, corrigiendo sus deficiencias.
Junta Nacional de Justicia
Resolución 105-2021-PLENO-JNJ
P.D. N.º 185-2020-JNJ
Lima, 05 de noviembre de 2021
VISTO;
El procedimiento disciplinario seguido a la señora Ana María Aranda Rodríguez, por su actuación como Jueza Suprema de la Corte Suprema de Justicia, a cargo de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura – OCMA; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante el Oficio N.º 164-2020J-OCMA/PJ, recibido el 11 de febrero de 2020, la jueza suprema Mariem Vicky de la Rosa Bedriñana, jefa de la Oficina de Control de la Magistratura – OCMA del Poder Judicial, comunicó a la Junta Nacional de Justicia sobre la carga procesal de la referida jefatura al 07 de febrero de dicho año, adjuntando para los efectos un informe de inventario detallado y anexos, dando cuenta que al 07 de febrero de 2020 la jefatura de la OCMA tenía a su cargo, en forma directa, un total de 1626 casos hallados en dicha oficina, la mayoría de ellos pendiente de impulso y/o resolución, ingresados a la jefatura entre el 24 de marzo de 2010 al 07 de febrero de 2020.
1.2 Luego de la revisión efectuada a dicha información se seleccionaron un total de setecientos cuarenta y tres (743) procedimientos disciplinarios en los cuales la jueza suprema investigada, pese a su fecha de ingreso a la jefatura de la OCMA en enero de 2013 y permanencia hasta diciembre de 2018, es decir luego de 6 años de gestión continua, no habría efectuado impulso y/o cumplido con emitir el pronunciamiento correspondiente, es decir, casos donde se advertía una presunta inacción.
Investigación preliminar.-
1.3 Mediante la Resolución N.º 016-2020-PLENO-JNJ, recaída en el expediente N.º 004-2020-JNJ, la Junta Nacional de Justicia – JNJ dispuso la apertura de investigación preliminar de oficio contra la jueza suprema Ana María Aranda Rodríguez, otorgándosele el plazo de diez (10) días hábiles para que presentara su informe por escrito con relación a la situación advertida, plazo que luego fue ampliado a pedido de la investigada. [1]
1.4 Durante el periodo de actuaciones previas, mediante los escritos del 14 y 24 de julio de 2020, la investigada solicitó prórroga del plazo establecido para la presentación de sus descargos, lo que fue concedido mediante decreto del 27 de julio del mismo año [2], otorgándosele un plazo adicional de diez (10) días hábiles.
1.5 Luego, el 05 de agosto de 2020, la jueza investigada solicitó una nueva ampliación, esta vez por quince (15) días hábiles adicionales, argumentando no contar con toda la información necesaria para poder efectuar sus descargos pese a los requerimientos de información efectuados ante la OCMA, solicitando también que la JNJ oficie a la jefatura de dicho Órgano de Control a efectos que este le conceda acceso pleno a la prueba y medios de prueba que sustentan los hechos materia de investigación.
1.6 El 21 de agosto de 2020 se dispuso oficiar a la jefatura de la OCMA a efectos que informe en relación a lo señalado por la investigada, a quien se concedió una ampliación de diez (10) días hábiles a efectos que formule sus descargos.
1.7 Mediante el Oficio N.º 0321-2020-J-OCMA-PJ [3] la jefatura de la OCMA informó sobre la documentación proporcionada a la jueza investigada para que ejerza su derecho de defensa.
1.8 Atendiendo a la información brindada por la jefatura de la OCMA y advirtiéndose las fechas en las cuáles se le brindó la información a la investigada, se dispuso que la ampliación de plazo otorgada por diez (10) días hábiles deberían computarse a partir del 08 de setiembre de 2020.
1.9 Como aparece del escrito del 08 de setiembre de 2020 -fs. 324 a 328-, la jueza investigada presentó un escrito con la sumilla: “se reconduzca la investigación preliminar a fin que se notifique a OCMA para que remita a la JNJ los medios probatorios”, persistiendo en su argumento de no contar con todos los medios de prueba solicitados a la OCMA, debido a que dicha Oficina de Control no le habría facilitado el acceso a los mismos.
1.10 El precitado pedido de la investigada fue reiterado mediante escritos presentados el 22 de setiembre y 06 [4] de octubre de 2020, agregando en este último el pedido de reiterar a la OCMA que se le facilite los medios probatorios requeridos.
1.11 El 04 de noviembre de 2020 la investigada reiteró su reclamo sobre no haber tenido la facilidad de acceso a información por parte de la jefatura de OCMA y por ello, al no contar con los medios probatorios requeridos que permitieran adoptar una decisión a la Junta Nacional de Justicia5 , indicó que no había lugar a abrirle un procedimiento disciplinario.
1.12 Sin embargo, revisada la información se aprecia que la oficina de control sí entregó a la jueza investigada la documentación que solicitó.
Inicio del procedimiento disciplinario (PD).-
1.13 Mediante Resolución N.º 286-2020-JNJ del 23 de diciembre de 2020, notificada el 10 de febrero de 2021, se abrió procedimiento disciplinario ordinario contra la jueza suprema Ana María Aranda Rodríguez, imputándole lo siguiente:
“Presunta omisión de pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, en otros, omisión al impulso adecuado en los expedientes administrativos, lo que vulneraría el deber del ejercicio de la función de control con prontitud, razonabilidad y respeto al debido proceso (…)”.
1.14 Teniendo en cuenta la información remitida por la OCMA, en la precitada resolución también se advirtió:
“que los expedientes donde falta el impulso de oficio en la tramitación de procedimientos administrativos disciplinarios ascienden a 524; por omisión de pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los procedimientos administrativos disciplinarios son 79; a lo que se añade los procedimientos administrativos disciplinarios sin impulso y sin pronunciamiento que son 6; sumando en total seiscientos nueve (609) expedientes en los que se evidenció falta de impulso y omisión de pronunciamiento”.
1.15 La situación antes descrita, conforme a la precitada resolución, habría supuesto la vulneración del deber de impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso, regulado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley de Carrera Judicial – LCJ, configurando las faltas descritas en los numerales 13 y 14 del artículo 48 de dicha ley.
1.16 Las faltas muy graves imputadas se tipifican de la siguiente forma en la LCJ:
“Art. 48.- Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
(…)
13. (…) inobservar inexcusablemente los deberes judiciales.
14. Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución”.
Defensas preliminares formuladas por la investigada.-
1.17 El 18 de febrero de 2021 la jueza investigada solicitó la suspensión del plazo concedido para efectuar su descargo hasta que la OCMA le brindara los medios de prueba para ejercitar su derecho constitucional al debido proceso, luego de lo cual se debía reiniciar el cómputo de los días hábiles concedidos para formular los descargos indicados. Luego de lo cual, por Decreto del 12 de marzo de 2021, se denegó este pedido.
1.18 El 18 de marzo de 2021, la investigada también solicitó la aclaración de la Resolución N.º 286-2020-JNJ, en lo que respecta a los anexos de esta, lo que motivó la emisión de la Resolución N.º 238-2021-JNJ del 05 de abril de 2021 -fs. 526-, por la cual se rectificaron los errores materiales advertidos.
1.19 El 26 de marzo de 20216 , la jueza investigada presentó recurso de reconsideración contra el Decreto del 12 de marzo, que denegó su nuevo pedido de ampliación de plazo para formular descargos. Siendo sus argumentos los siguientes:
1. El cargo que se le imputa deviene de su labor desplegada en la OCMA, y la prueba que requiere corresponde a sus actuaciones administrativas, resultando materialmente imposible acopiar la prueba mínima en el plazo concedido para poder ejercer su derecho irrestricto a la defensa.
2. A la fecha de presentación del escrito la OCMA no cumplió con brindarle el total de información requerida habiéndolo hecho de manera parcial, por lo que se encuentra desprovista de los medios probatorios suficientes inherentes a la cautela de sus derechos sustantivos.
3. Agrega que el artículo 50 de la Ley N.º 27444, no es de aplicación al presente procedimiento pues este se encuentra referido a las peticiones de las entidades y no a un procedimiento como el presente, que fue instaurado, según manifiesta la investigada, a partir de un informe emitido por una empleada de la OCMA elaborado sin mayor rigurosidad, precisando que debe respetarse lo establecido en el artículo 245.2 y 246.2 del TUO de la Ley N.º 27444, en cuanto al derecho a la prueba.
1.20 Mediante escrito del 29 de marzo de 20217 , la jueza investigada solicitó la nulidad de todo lo actuado, alegando una supuesta inobservancia del artículo 64 de la LCJ, que señala que el órgano encargado de la investigación preliminar debe ser distinto de aquel que es competente para tramitar el procedimiento disciplinario, salvo las excepciones previstas por la ley.
1.21 Manifiesta que como la investigación preliminar se realizó por la misma señora Miembro del Pleno que emitió el informe de instrucción, pese a que estaba impedida para actuar en el desarrollo del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, teniendo en cuenta que, de acuerdo a sus argumentos, el precitado artículo 64 de la LCJ busca cautelar el principio de imparcialidad en la toma de decisiones, argumento que fue reiterado mediante escrito del 12 de mayo 2021.
[Continúa …]
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