Fundamento destacado: 8.9 En consecuencia, exigir a la investigada Villarán de la Puente, dada su edad y condiciones de salud, que se traslade desde su domicilio ubicado a dos horas de la ciudad para cumplir con el registro biométrico presencial cada 15 días, no resulta razonable ni acorde con la especial protección y facilidades que se le debe brindar en su calidad de adulta mayor. Por tanto, el auto impugnado sí ha efectuado una debida ponderación y sustentado su decisión en la primacía de la constitucional y convencional de los derechos fundamentales. Por lo cual, este Colegiado estima que tal cuestionamiento tampoco puede ser amparado.
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente : 00021-2019-89-5001-JR-PE-01
Jueces superiores : Salinas Siccha/ Rodríguez Alarcón / Enríquez Sumerinde
Especialista judicial : Pilar Gabriela Esteba Velasquez
Ministerio Público : Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado : Susana María del Carmen Villarán de la Puente
Delito : Colusión agravada
Agraviado : El Estado
Materia : Apelación de auto sobre vigencia de control biométrico virtual
Resolución N.° 05
Lima, catorce de junio
de dos mil veinticuatro. –
VISTOS Y OIDOS: El recurso de apelación interpuesto por el primer despacho del equipo especial del equipo especial de fiscales que se dedican al caso Odebrecht contra la Resolución N.° 66, de fecha 17 de enero de 2024, emitida por el juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, en el extremo que resolvió declarar fundada la solicitud de prórroga de control biométrico virtual formulada por la defensa técnica de la investigada Susana María del Carmen Villarán de la Puente. Lo anterior en el marco del proceso penal que se le sigue a la referida por la presunta comisión del delito de colusión agravada en agravio del Estado.
Interviene como ponente el juez superior VÍCTOR JOE MANUEL ENRÍQUEZ SUMERINDE, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Resolución N° 18, de fecha 12 de julio de 2022, el Juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional dictó comparecencia con restricciones contra la investigada Susana María del Carmen Villarán de la Puente, imponiéndole como una de las reglas de conducta comparecer cada 15 días al registro de Control Biométrico.
1.2 Con fecha 14 de julio de 2023, la defensa técnica de la investigada presentó un escrito solicitando se prorrogue la vigencia del control virtual penal de procesados libres a favor de su patrocinada, por razones de salud, indicando que: i) es una persona de avanzada edad (73 años); ii) es vulnerable debido a su condición de afectación inmunológica causada por lupus e hipertensión; y iii) domicilia sola en el distrito de Lurín.
1.3 El 20 de noviembre de 2023, la defensa presentó un escrito informando que, debido a razones de salud, su patrocinada no pudo acudir el 16 de noviembre de 2023 a la Oficina de Registro de Control de Procesados y Sentenciados Libres para efectuar su control biométrico, adjuntando constancia médica de esa fecha.
1.4 Este requerimiento fue materia de pronunciamiento por el juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, quien mediante Resolución N.° 61, de fecha 5 de enero de 2024, señaló fecha para la audiencia para el 17 de enero de 2024. De ese modo, por resolución N° 66, de fecha 17 de enero de 2024, el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional declaró fundada la solicitud de prórroga del control biométrico virtual formulada por la defensa técnica de Susana María del Carmen Villarán de la Puente.
1.5 Inconforme con tal decisión, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por resolución N° 65, de fecha 06 de febrero del 2024 y elevado a esta Sala Superior. Mediante resolución N° 1, de fecha 9 de abril de 2024, esta Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional corrió traslado del recurso de apelación a las demás partes procesales por el plazo de cinco días hábiles.
1.6 Luego de vencido el plazo de traslado sin que las partes absolvieran el traslado conferido, esta Sala Superior procedió a calificar la admisibilidad del recurso de apelación, admitiéndolo mediante Resolución N° 3, de fecha 24 de abril de 2024, y de igual manera, señaló fecha para la realización de la audiencia de apelación de auto, la cual se llevó a cabo el 15 de mayo de 2024. De modo que este Colegiado tras la correspondiente deliberación procede a emitir el presente pronunciamiento.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. En la resolución apelada, se trata de la resolución N° 66 emitida por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, de fecha 17 de enero de 2024. La recurrida resolvió declarar FUNDADA la solicitud de prórroga del control virtual formulada por la investigada Susana María del Carmen Villarán de la Puente, e INFUNDADA la petición del Ministerio Público de denegar tal solicitud y aplicar apercibimiento.
2.2. El auto impugnado, tras analizar los argumentos de las partes, consideró que existen situaciones inexorables, como la enfermedad que padece la solicitante, la cual ha sido reconocida en resoluciones anteriores, como la Resolución N° 2 del 30 de abril de 2020, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones. Asimismo, resaltó que no existe cuestionamiento sobre la preexistencia de las enfermedades de lupus eritematoso e hipertensión arterial, las cuales han sido reconocidas por la Organización Mundial de la Salud como enfermedades graves.
2.3. Además, la resolución apelada destacó la avanzada edad de la procesada, la cual se encuentra protegida por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En este sentido, se resaltó que el Perú se encuentra obligado a cumplir con los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud del control de convencionalidad y la tendencia monista internacional que impone la prevalencia de las normas de derechos humanos sobre las normas nacionales.
2.4. En consecuencia, el auto materia de impugnación consideró que las razones expuestas por la defensa son justificatorias para prorrogar el control biométrico virtual, en aplicación de la Resolución Administrativa N° 216-2023, la cual establece que el único elemento necesario para acceder a esta medida es el “tema de salud”. Por ello, se declaró fundada la solicitud de prórroga y se desestimaron los argumentos del Ministerio Público, al considerar que contravienen incluso la escuela post-positivista que sustenta la primacía de la Constitución y los derechos fundamentales.
III. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE
3.1 El Ministerio Público en su calidad de titular de la acción penal cuestiona la Resolución dictada en audiencia de fecha 17 de enero de 2024, emitida por el Juez del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que resolvió declarar fundada la solicitud de prórroga de la vigencia del “Control Virtual Penal de Procesados Libres” solicitada por la defensa técnica de la investigada Susana María del Carmen Villarán de la Puente. En tal sentido, el impugnante pretende que se revoque la resolución venida en grado, alegando la vulneración al derecho a la debida motivación.
3.2 Como primer agravio, el recurrente señala que se ha incurrido en motivación aparente al no valorar los fundamentos expuestos por el Ministerio Público para desestimar el pedido, en relación a las condiciones de salud de la investigada. Sostiene que no se ha merituado que la investigada no adjuntó documento alguno que acredite que no pudo concurrir a su registro biométrico el 16 de noviembre de 2023 durante todo el transcurso del día, pues a cita médica que presentó recién fue tramitada a las cuatro de la tarde, tiempo suficiente para concurrir al registro. Asimismo, indica que no se ha precisado el periodo de la prórroga solicitada ni se ha señalado un dato objetivo que permita su determinación, por lo que no existen sustentos probatorios que determinen una situación excepcional por razones de salud.
3.3 Asimismo, como segundo agravio, el apelante alega una motivación aparente al no valorar los fundamentos expuestos por el Ministerio Público para desestimar el pedido, en relación a la edad de la investigada. Argumenta que, si bien la condición de adulto mayor acarrea un trato preferencial, ello no debe ser entendido de forma absoluta o indeterminada, pues en el caso concreto existe un peligro de fuga con cierto nivel de intensidad, conforme a lo señalado en una resolución previa. Por ende, considera que no constituye suficiente motivación las razones expresadas en la resolución impugnada para declarar fundada la solicitud determinada por la edad de la investigada.
IV. POSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA
4.1 Respecto a la posición de la defensa técnica de la investigada Susana Villarán de la Puente en audiencia, se aprecia que su pretensión impugnatoria es que se confirme la resolución venida en grado, la cual declara fundado el requerimiento de prórroga de control biométrico virtual. La defensa sostiene que no se está otorgando a la investigada algún beneficio, sino que se está aplicando la ley conforme a los estándares que deberían ser aplicados en el caso de una persona adulta mayor con problemas de salud comprobados.
4.2 En respuesta al primer agravio postulado por el Ministerio Público referido a la falta de motivación de la resolución impugnada, la defensa señala que en el punto dos de la referida resolución están claramente recogidos y establecidos todos los argumentos esgrimidos por la fiscalía. Precisan que el juez ha manifestado que existen situaciones inexorables como la enfermedad que padece la investigada, la cual fue recogida en anteriores pronunciamientos judiciales.
4.3 Sobre el segundo agravio referido a la motivación aparente, la defensa indica que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada al haberse sustentado en la Resolución Administrativa N° 000216-2023-CE-PJ, la cual en su artículo segundo señala que para estos casos de forma excepcional y atendiendo a razones de salud debidamente comprobadas, se puede disponer el registro biométrico virtual. Argumenta que las razones de salud de a investigada están acreditadas, siendo su edad indiscutible y el lugar donde domicilia tampoco se encuentra en discusión.
4.4 La defensa enfatiza que la situación procesal de la investigada no ha variado, encontrándose con comparecencia con restricciones, la cual viene cumpliendo con firmar su control biométrico virtual. Acotan que lo único que han solicitado es que esa restricción se cumpla en situaciones de dignidad dada la actual condición de la investigada como adulta mayor con problemas de salud. Refieren que exigirle que se traslade desde su domicilio, el cual está a dos horas de la ciudad, no sería brindarle un trato preferente acorde a su situación. 4.5 En esencia, la defensa técnica cuestiona que el Ministerio Público pretenda exigir el registro biométrico presencial, lo cual no resultaría compatible con los derechos y condición de adulta mayor de la investigada. Sostienen que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada al sustentarse en las normas que regulan la materia y en la situación particular de salud y edad de la investigada Villarán de la Puente.
V. INTERVENCIÓN DE LA PROCESADA SUSANA VILLARAN DE LA PUENTE
5.1 En su intervención ante la Sala, la investigada Susana Villarán de la Puente manifestó que en pocos meses cumplirá 75 años de edad. Indicó que desde los 65 años tiene diagnosticada hipertensión crónica, por lo cual recibe medicación en la seguridad social donde se atiende de manera exclusiva. Pese a ello, refirió que en su último control por la condición de lupus que padece, tuvo una subida de presión a 18 en pleno consultorio. Agregó que su condición le genera mareos e inestabilidad.
5.2 La procesada Villarán indicó que sufre de estrés al ser un caso mediático, refiriendo que no es fácil recibir frente a su domicilio, ubicado en Lurín, a un grupo como “La Resistencia” que la insulta. Señaló que el cuidado de su salud no solo es en lo físico sino también en lo mental, y que el estrés hace que su hipertensión se desestabilice. Mencionó que está arraigada al proceso, acudiendo a sus controles pese al costo que le genera y la distancia de más de dos horas desde su domicilio, teniendo que cruzar zonas de riesgo, lo cual sí representa un riesgo si le viene un mareo.
5.3 Sostuvo que la información sobre su estado de salud obra en el expediente judicial, la cual fue alcanzada con ocasión del requerimiento de prisión preventiva. Indicó que, en virtud a ello, el juez habría confirmado que prosiga con el control virtual, el cual se sustenta en su condición de adulta mayor y la atención preferente que le corresponde. Refirió que el control virtual cada 15 días en nada perjudica la investigación, habiendo estado siempre dispuesta a acudir a todas las diligencias, pero exigirle además el registro presencial sí afectaría su economía dado que tendría que tomar taxi para trasladarse. Finalmente, la investigada recalcó que es una persona mayor, con condiciones de salud como lupus e hipertensión, que sufre de estrés y ansiedad que afecta su salud mental.
VI. TEMA MATERIA DE CONTROVERSIA Y OBJETO DE DECISIÓN
6.1 Conforme a los fundamentos de la resolución impugnada, los agravios expuestos en el recurso de apelación escrito y los argumentos orales del Ministerio Público, y la posición de la defensa técnica de Susana Villarán de la Puente en audiencia, esta Sala Superior centrará su análisis en determinar si la decisión judicial de primera instancia, ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como sostiene el Ministerio Público o si por el contrario la resolución venida en grado ha sido emitida conforme a derecho, como sostiene la defensa técnica.
VII. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA RESOLVER
7.1 En principio debemos señalar que el derecho–garantía a recurrir o apelar las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, reconocido en nuestro marco normativo nacional1 y supranacional2 , de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no solo implica que un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho3 , sino que debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida4 y procurarse resultados o respuestas para el fin por el cual fue concebido5 . Por ello, lo que será materia de pronunciamiento por esta Sala Superior se circunscribe a los agravios o cuestionamientos formulados en el recurso impugnatorio debidamente concedido.
7.2 El artículo 409.1 del CPP prescribe que la apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, facultades para examinar la resolución recurrida y además confiere competencia a este Tribunal para declarar la nulidad de oficio en caso de nulidad absolutas o sustanciales no advertidas por las partes.
7.3 Asimismo, debe quedar claro que conforme a la Casación N.° 413-2014- Lambayeque, las Salas de Apelaciones deben circunscribir su pronunciamiento respecto a los agravios expresados en los recursos impugnatorios efectuados en el plazo legal y antes de su concesorio, y no los efectuados con posterioridad a ello, mucho menos, evaluar una prueba no invocada; pues de ocurrir ello, se estaría vulnerando el principio de congruencia recursal con afectación del derecho de defensa. El principio de congruencia está consagrado en el artículo 409 del CPP y se exterioriza en la vigencia de los aforismos tantum devolutum quantum appellatum y el de la prohibición de la reformatio in peius.
En cuanto a la debida motivación de las resoluciones judiciales
7.4 Se sabe que el artículo 139 de la Constitución recoge los derechos y garantías de la función jurisdiccional. Este artículo, en su tenor, resalta particularmente la importancia del debido proceso en su inciso 3, y la imperiosa necesidad de una motivación escrita en las resoluciones judiciales, tal como se estipula en el inciso 5. La motivación, entendida como exigencia constitucional, forma parte integral del contenido protegido de la garantía procesal de tutela jurisdiccional efectiva. Esta garantía impone al juez el deber ineludible de fundamentar sus decisiones, apoyándose en razones tanto fácticas como jurídicas. Es menester destacar que el derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales no es un mero formalismo; por el contrario, “[…] constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas” 6 . En este sentido, una decisión desprovista de una motivación adecuada, suficiente y congruente se consideraría arbitraria y, por ende, inconstitucional.
7.5 Siendo así, en concordancia con la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber de motivación constituye una de las garantías esenciales para salvaguardar el derecho a un debido proceso. Este deber implica la “exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión y conlleva una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar una decisión” 7 . La trascendencia de esta garantía radica en su contribución a una administración de justicia imparcial y en la prevención de decisiones arbitrarias, evidenciando a las partes que sus argumentos han sido considerados. Asimismo, en aquellos casos donde las decisiones son susceptibles de recurso, la motivación posibilita la crítica de la resolución y facilita un nuevo examen ante una instancia superior.
7.6 De otro lado, es crucial comprender que la exigencia de motivación no implica necesariamente responder de manera exhaustiva a cada argumento presentado por las partes involucradas en un litigio. Más bien, lo que se requiere es que la fundamentación de las decisiones sea objetiva, coherente y pertinente al caso específico que se juzga. De esta forma, se salvaguarda la imparcialidad y la justicia en el proceso de toma de decisiones, permitiendo que las partes comprendan claramente las razones detrás del fallo emitido y, a su vez, fortaleciendo la confianza en el sistema judicial.
7.7 Conforme ha establecido la Corte Suprema en la Casación N° 978-2023 Huaura, la debida motivación implica que las decisiones sean resultado de un razonamiento coherente, objetivo y suficiente, no pudiendo validarse decisiones que adolezcan de arbitrariedad o inconsistencias. Del mismo modo, en la Casación N° 295-2019 Cusco, se indica que la falta de coherencia narrativa en una decisión judicial, al presentar un discurso confuso e incapaz de transmitir las razones que la sustentan, constituye una deficiencia en la motivación interna.
7.8 En ese sentido, la motivación aparente se presenta cuando no se expresan las razones mínimas que sustentan la decisión o no se responde a lo alegado por las partes. Por último, en la sentencia del Tribunal Constitucional N° 00728- 2008-PHC/TC, se señala respecto de “la motivación aparente que es aquella que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan tal decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes en el proceso o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” 8 . Tal es así que toda decisión que carezca de motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, por tanto, inconstitucional.
7.9 En atención a los agravios formulados por el representante del Ministerio Público en su recurso impugnatorio escrito, así como por el debate generado en audiencia de apelación, resulta necesario efectuar una análisis de los referidos agravios formulados por el recurrente y hacer algunas precisiones en relación a los derechos, principios e instituciones jurídicas invocadas con la finalidad de comprender sus alcances y abordar su adecuada aplicación en el presente cuaderno que es materia de apelación.
VIII. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
8.1 Conforme se tiene de los actuados, los principales agravios que postula el titular de acción penal, son: a) Motivación aparente al no valorar los fundamentos del Ministerio Público sobre las condiciones de salud de la investigada para desestimar el pedido de prórroga del control biométrico. b) Motivación aparente al no valorar los fundamentos del Ministerio Público sobre la edad de la investigada para desestimar el pedido, considerando el peligro de fuga existente. En tal sentido, estando identificados los agravios postulados por el recurrente, toca responder a cada uno de ellos.
En relación a los agravios formulados por el representante del Ministerio Público
8.2 En vista a la información brindada por la referida investigada y la contenida en el presente cuaderno, así como la contenida en las resoluciones emitidas por esta Superior Sala, se procederá a emitir pronunciamiento respecto de cada uno de los agravios formulados por el representante del Ministerio Público, así tenemos:
8.3 En cuanto al primer agravio, referido a la falta de valoración de los fundamentos del Ministerio Público sobre las condiciones de salud de la investigada para desestimar el pedido de prórroga del control biométrico virtual. Ello en atención a que, conforme se aprecia del punto 2 de la resolución recurrida, el juez a quo sí ha evaluado y merituado que la investigada Villarán de la Puente padece de lupus eritematoso e hipertensión arterial, enfermedades que han sido reconocidas en anteriores pronunciamientos judiciales como la Resolución N° 2, del 30 de abril de 2020, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones. Se precisa que no existe cuestionamiento sobre la preexistencia de tales enfermedades, las cuales incluso han sido calificadas como graves por la Organización Mundial de la Salud.
8.4 Asimismo, la investigada Susana Villarán de la Puente, en su intervención ante este Colegiado Superior, ha referido los problemas de salud crónicos que padece, como hipertensión arterial y lupus, los cuales incluso en su tratamiento le han generado descompensación. Resaltó que próximamente cumplirá 75 años, y que pese a su condición y el estrés que le genera el proceso, viene cumpliendo con los registros biométricos cada 15 días de forma virtual. Ha enfatizado que realizar este control de forma presencial implicaría un traslado de más de dos horas desde su domicilio, ubicado en Lurín, lo cual afectaría su mermada salud e implicaría un gasto adicional en su economía al tener que utilizar taxi. Refiere que su información médica obra en el expediente judicial y que en virtud de ello se ha dispuesto que el control biométrico prosiga de forma virtual en atención a su condición de adulta mayor y la atención preferente que le corresponde, sin que ello perjudique la labor fiscal.
8.5 En tal sentido, verificadas la resoluciones emitidas por esta Superior Sala respecto a las medida de coerción personal de prisión preventiva, detención domiciliaria y comparecencia con restricciones de la investigada Susana Villarán de la Puente; se aprecia que el auto recurrido sí ha valorado las condiciones de salud de la investigada, las cuales se encuentran debidamente acreditadas, no apreciándose la alegada motivación aparente. Por lo cual, esta Sala Superior considera que el referido cuestionamiento debe ser desestimado.
8.6 En cuanto al segundo agravio, sobre la falta de valoración de los argumentos del Ministerio Público respecto a la edad de la investigada para denegar el pedido de prórroga, considerando el peligro de fuga. Si bien el peligro de fuga fue valorado en su momento para dictar la medida de comparecencia con restricciones contra la investigada, ello no enerva que deba evaluarse su actual condición de adulta mayor de 74 años a efectos de viabilizar su registro biométrico. Al respecto, se tiene que la resolución impugnada ha resaltado la avanzada edad de la procesada, la cual se encuentra protegida por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Este instrumento internacional establece que los Estados parte, como el Perú, deben brindar un trato preferente y adoptar medidas para garantizar el reconocimiento y pleno goce de los derechos de las personas adultas mayores.
8.7 Esta Sala Superior, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, las normas y criterios jurisprudenciales glosados, así como la condición particular de adulta mayor acreditada de la investigada Villarán de la Puente, concluye que la resolución venida en grado se encuentra debidamente justificada. La recurrida ha sustentado su decisión de declarar fundada la prórroga del registro biométrico virtual solicitada por la defensa, en la especial protección y facilidades que se debe brindar a las personas adultas mayores a fin de garantizar el goce de sus derechos en condiciones de igualdad. La normativa convencional, constitucional y legal vigente impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de dispensar una atención prioritaria y adecuada a este grupo en condición de vulnerabilidad.
8.8 En el caso concreto, se advierte que la procesada, próxima a cumplir 75 años, padece enfermedades crónicas que han sido reconocidas en anteriores pronunciamientos judiciales y que podrían agravarse ante el estrés que le genera el proceso y el traslado quincenal que tendría que efectuar desde Lurín para un registro presencial. Por consiguiente, requerir una presencia física de la procesada cada 15 días en la sede judicial, pese a que viene cumpliendo con realizar su control biométrico virtual, no resulta razonable ni acorde a su condición de persona adulta mayor. Cabe precisar que este registro virtual no implica la variación de la comparecencia con restricciones dictada ni un desconocimiento del peligro procesal valorado en su oportunidad, sino la adopción de una medida proporcional a su actual situación a fin de no afectar su dignidad y posibilitar que cumpla adecuadamente la regla impuesta.
8.9 En consecuencia, exigir a la investigada Villarán de la Puente, dada su edad y condiciones de salud, que se traslade desde su domicilio ubicado a dos horas de la ciudad para cumplir con el registro biométrico presencial cada 15 días, no resulta razonable ni acorde con la especial protección y facilidades que se le debe brindar en su calidad de adulta mayor. Por tanto, el auto impugnado sí ha efectuado una debida ponderación y sustentado su decisión en la primacía de la constitucional y convencional de los derechos fundamentales. Por lo cual, este Colegiado estima que tal cuestionamiento tampoco puede ser amparado.
8.10 Por lo expuesto, este Colegiado concluye que la resolución impugnada contiene una adecuada motivación, habiendo justificado razonablemente la decisión adoptada en las condiciones particulares de salud y edad de la investigada, su arraigo al proceso, así como en los estándares normativos aplicables que garantizan una atención prioritaria y digna para las personas adultas mayores. No se advierte la alegada motivación aparente invocada por el Ministerio Público, pues los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento de primera instancia resultan suficientes para respaldar la decisión de otorgar la prórroga del control biométrico virtual a la investigada. Por tanto, corresponde desestimar los agravios formulados por el representante del Ministerio Público y confirmar la resolución venida en grado.
8.11 En consecuencia, habiéndose desestimado los agravios postulados por el recurrente y analizados los fundamentos de la resolución apelada, podemos concluir que el deber de motivación de las resoluciones judiciales se da por satisfecha en la resolución venida en grado, conforme a los parámetros que exige el debido proceso, establecidos en el artículo 139.5 de la Constitución. En tanto, debemos señalar que la satisfacción de este derecho, conforme lo indica el Tribunal Constitucional, se cumple cuando “la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica”9 , y que esta “debe ser tanto suficiente (debe expresar por sí misma las condiciones que sirven para dictarla y mantenerla) como razonada (debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los factores que justifiquen la adopción de esta medida cautelar)”10. Así también ha precisado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y cuando por sí misma expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión11. Por estos motivos, la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos expresados, los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en aplicación del artículo 409 del CPP y demás normas invocadas,
RESUELVEN: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la Resolución N.° 66, de fecha 17 de enero de 2024, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N.° 66, de fecha 17 de enero de 2024, emitida por el juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que resolvió declarar fundada la solicitud de prórroga de control biométrico virtual formulada por la defensa técnica de la investigada Susana María del Carmen Villarán de la Puente. Lo anterior en el marco del proceso penal que se le sigue a Susana María del Carmen Villarán de la Puente por la presunta comisión del delito de colusión agravada y otros en agravio del Estado. Notifíquese y devuélvase.
Sres.:
SALINAS SICCHA
RODRÍGUEZ ALARCÓN
ENRIQUEZ SUMERINDE