No es supuesto de flagrancia detención del taxista que traslada a pasajero que lleva droga [Exp. 03830-2017-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 9. De lo expuesto, este Tribunal advierte que la detención policial de favorecido se efectuó sin la existencia de una situación de flagrante delito, puesto que, a partir de los instrumentales detalladas en el fundamento precedente, no se aprecia una prueba directa que lo vincule con la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. En efecto, en el acta de intervención policial no se advierte que al momento de la intervención se le haya encontrado alguna droga al favorecido, ni tampoco existió alguna prueba evidente que revele alguna vinculación o participación con el imputado José Enrique Córdova Villegas, a quien sí se le encontró en posesión de un paquete que contenía marihuana, sobre todo si posteriormente este negó conocer al favorecido.

10. Solamente se acredita que el favorecido transportaba en su vehículo menor (mototaxi) a José Enrique Córdova Villegas. Sin embargo, a partir de esta circunstancia de modo alguno se puede concluir la flagrancia delictiva en la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, y, en todo caso, para determinar este delito tendría que realizarse actos de investigación a través de pruebas indirectas o indiciarias, de tal manera que ello ya de por sí excluye toda consideración a la configuración de una presunta flagrancia. Y es que la flagrancia, en cuanto a la inmediatez personal, exige que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en ese momento, en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, y que ello suponga una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo, no siendo admisible las sospechas, conjeturas o la elaboración de un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación del delincuente.

11. Asimismo, este Tribunal considera pertinente indicar que no es tarea que competa al juez constitucional el determinar el delito que el favorecido don Jorge Luis Arismendis Vilcarromero habría realizado en la fecha de los hechos descritos en la citada acta de intervención policial. No obstante, es su atribución el verificar si la detención realizada por el personal policial se efectuó en la situación de la flagrancia que establece la Constitución, lo cual no se evidencia del caso de autos, pues se no aprecia la concurrencia de los presupuestos para la configuración de la flagrancia delictiva. En efecto, para la detención policial del favorecido se prescindió de los elementos de configuración de la situación de flagrancia, a saber, la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que el recurrente se encuentre en el momento, lugar y en relación irrefutable con los elementos constitutivos del hecho delictivo.


Pleno. Sentencia 133/2021
EXP. N.° 03830-2017-PHC/TC PIURA

JORGE LUIS ARISMENDIS VILCARROMERO, representado por PEDRO ZAPATA MONTEZA

 RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de enero de 2021, los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de hábeas corpus que dio origen al Expediente 03830-2017-PHC/TC. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto.

La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03830-2017-PHC/TCPIURA

JORGE LUIS ARISMENDIS VILCARROMERO, representado por PEDRO ZAPATA MONTEZA

 En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará con fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Zapata Monteza, a favor de don Jorge Luis Arismendis Vilcarromero, contra la resolución de fojas 405, de fecha 25 de julio de 2017, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de  hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de junio de 2017, don Pedro Zapata Monteza interpone demanda de  habeas corpus a favor de don Jorge Luis Arismendis Vilcarromero y solicita que se disponga su inmediata libertad. Sostiene que el favorecido se encuentra arbitrariamente detenido en los calabozos del complejo policial “Roberto Morales Rojas”, bajo la sujeción policial del Departamento Antidrogas PNP de Piura (Depandro PNP – Piura).

Alega que el favorecido fue intervenido y detenido de manera arbitraria e injustificada en circunstancias que realizaba el trasporte público de un pasajero a bordo de un vehículo “trimovil” (sic.). Afirma que, aproximadamente a las 6:30 pm. del 12 de junio de 2017, los efectivos policiales lo privaron de su libertad sin que haya sido encontrado en situación de flagrancia ni hubiere un requerimiento de la autoridad judicial, lo cual está acreditado del acta de intervención policial y del acta de registro personal.

Sostiene que no existe razón alguna para que el beneficiario se encuentre bajo la condición de detenido en las instalaciones del Depandro PNP – Piura, puesto que no ha incurrido en ningún ilícito penal que justifique su detención ni existe documento alguno que haya comunicado su intervención y detención a efectos de justificar la privación de la libertad. Agrega que el fiscal de apellido Cayotopa ha indicado a la defensa del favorecido que fijará una fecha en la semana siguiente para ver su caso, lo cual es injusto.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se llevó a cabo la diligencia de constatación, en la que se verificó la detención del favorecido en la sala de meditación (de la Divicaj) de la Depandro – Piura y que cuenta con la notificación de su detención y el documento de información de sus derechos que lleva consigo en uno de los bolsillos de su pantalón. El favorecido afirma que fue intervenido conjuntamente con el pasajero que transportaba y que, al no contar con documentos, la policía les practicó un registro en el que dijeron haber encontrado droga al aludido pasajero. Asevera que a su persona no se le encontró nada, por lo que se debe disponer su libertad por no haber cometido delito alguno.

El fiscal de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Piura señala que con fecha 12 de junio de 2017 se expidió la disposición de inicio de actos preliminares de investigación y que con fecha 14 de junio de 2017 se realizó la diligencia de prueba de campo, orientación, descarte y pesaje de droga que dio positivo para cannabis sativa. Agrega que se ha dispuesto tomar la declaración del coinvestigado del favorecido, así como las declaraciones del personal policial interviniente, quedando pendiente las diligencias de lectura de memoria de los teléfonos celulares de los investigados.

El Quinto Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de Piura, con fecha 16 de junio de 2017, declaró fundada la demanda por estimar que en el caso no existen elementos de convicción que en forma objetiva vincule al favorecido con el delito por el cual ha sido detenido, pues en su caso no concurre el supuesto de la situación de la flagrancia, dado que su detención obedece a que se encontraba brindando servicio de mototaxi a su coinvestigado a quien se le encontró la droga. Precisa que en poder del beneficiario no se encontró sustancia ilícita alguna ni se ha acreditado que su vehículo sea utilizado para la comisión de ilícitos de ninguna índole. Agrega que existe responsabilidad en los fiscales que conocieron del caso, ya que la detención del favorecido no estaba legalmente justificada, por lo que se ordenó su inmediata libertad.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 25 de julio de 2017, revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la fiscalía del caso viene llevando a cabo la investigación previamente dispuesta. Precisa que con el dictado del mandato de comparecencia restringida dictado contra el favorecido y la medida de prisión preventiva decretada contra su coprocesado ha quedado demostrado que los hechos que se les incrimina tienen contenido penal, por lo que ha operado la sustracción de la materia de la demanda. Señala que los cargos incriminatorios postulados por el representante del Ministerio Público no constituyen violación a la libertad del imputado. Agrega que los argumentos de la demanda que refieren a la irresponsabilidad penal del favorecido en su rol de mototaxista carecen de protección constitucional, toda vez que tal argumento guarda relación con los juicios de reproche penal, de culpabilidad y de la valoración de los elementos de convicción.

FUNDAMENTOS

Cuestión Previa

1. Antes de emitir pronunciamiento en la presente causa, resulta importante señalar que si bien de la revisión de autos se advierte que a la fecha, la detención denunciada por el recurrente habría finalizado, ello no resulta impedimento alguno para que este Colegiado se pronuncie sobre el fondo de la controversia, pues la liberación del actor no obedeció a una decisión voluntaria de la parte emplazada, sino más bien, a la intervención realizada por el juez constitucional de primera instancia, el mismo que mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2017, luego de declarar fundada la demanda de habeas corpus, dispuso la inmediata liberación del recurrente, pronunciamiento que luego de ser impugnado por los emplazados fue revocado por la Sala Superior, que mediante auto de vista, del 25 julio de 2017 (fojas 405), declaró improcedente la demanda, siendo esta última resolución materia de cuestionamiento del RAC.

2. Por lo que, siendo ello así, este Colegiado atendiendo al derecho fundamental en juego (libertad individual), debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Delimitación del petitorio

3. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad del favorecido, quien se encontraría arbitrariamente detenido en las instalaciones del Depandro PNP – Piura desde el 12 de junio de 2017, en el marco de la investigación seguida en su contra por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas. Se alega que la detención del favorecido se efectuó de manera arbitraria, ya que en su caso no se manifestó la situación de la flagrancia delictiva que justificara la privación de su libertad individual, además de no existir documento alguno que haya comunicado su intervención y consecuente detención.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

4. La libertad individual, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad individual es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la propia organización constitucional.

5. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, lo siguiente:

Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.

Bajo esta línea normativa, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25, inciso 7, que el hábeas corpus procede a fin de tutelar el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto a disposición del juzgado que corresponda, dentro del plazo establecido en el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.

6. El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.

7. En este sentido, se tienen que la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la Policía Nacional para que actúe conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona, es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial.

8. En el presente caso, el demandante cuestiona la detención policial del favorecido efectuada alrededor de las 6:30 pm. del 12 de junio de 2017, denunciando que aquella se ejecutó sin que medie un mandato judicial o se configure la situación de flagrancia. Al respecto, de los autos se tiene:

a) el Acta de Intervención Policial (f. 5), de donde se advierte que la detención del favorecido y su consecuente conducción a las instalaciones del Depandro PNP – Piura, efectuada el 12 de junio de 2017, se dio porque a través de su vehículo menor (motocar) transportaba en calidad de pasajero a José Enrique Córdova Villegas, a quien se le encontró en sus partes íntimas un paquete de hierba seca que al parecer contenía cannabis sativa (marihuana). En dicha acta consignó que el traslado del beneficiario a la mencionada dependencia policial se realiza para los fines legales del caso, para lo cual se adjuntó las actas del registro personal efectuadas al beneficiario y su coinculpado (en las que se consigna los celulares incautados), así como el acta de la situación del vehículo y comiso de la droga.

b) El Acta de Registro Personal y Comiso de Droga, de fecha 12 de junio de 2017 (f. 6), en el que se indica que el personal policial realizó registro personal a don Jorge Luis Arismendis Vilcarromero, a quien no se le encontró armas, municiones o explosivos; drogas y/o estupefacientes; dinero nacional y/o extranjera; así como tampoco joyas y alhajas.

c) El Acta Declaración del Imputado Jorge Luis Arismendis Vilcarromero, de fecha 16 de junio de 2017 (f. 57), en el que declara que se dedica a brindar el servicio de mototaxi y que el día de los hechos, aproximadamente a las 5:00 pm., el señor José Enrique Córdova Villegas, a quien lo conoce “de vista” debido a que residen en el mismo barrio, tomó su servicio para trasladarlo a la vivienda de su esposa, para luego retornar al lugar donde abordó el vehículo, pero que en el trayecto de regreso el personal de la Policía Nacional del Perú los intervino. Durante el registro personal, un efectivo policial dijo que habían encontrado droga al señor José Enrique Córdova Villegas. Agrega que no sabía que este transportaba la droga encontrada y que a él no se le halló en posesión de ninguna droga, así como tampoco se dedica a su microcomercialización, por lo que es inocente de los cargos que se le imputa.

d) El Acta Declaración del Imputado José Enrique Córdova Villegas, de fecha 19 de junio de 2017 (f. 126), en el que declara que después de salir de su trabajo se dirigió al mercado para realizar compras y después se dirigió a una zona donde adquirió marihuana, luego de lo cual tomó el servicio de mototaxi del señor Jorge Luis Arismendis Vilcarromero para que lo lleve a su vivienda a fin dejar las compras del mercado y luego para que lo traslade a la casa de su padre, pero que en el camino a regreso fueron intervenidos por los efectivos de la Policía, quienes le encontraron en su partes íntimas el paquete de marihuana, por lo que le llevaron a las instalaciones del Escuadrón de Emergencia de Piura. Agrega que microcomercializa drogas y que el día de la intervención pensaba vender la marihuana que adquirió para “pasar un buen día del padre”. Finalmente, precisa que no conoce a Jorge Luis Arismendis Vilcarromero.

9. De lo expuesto, este Tribunal advierte que la detención policial de favorecido se efectuó sin la existencia de una situación de flagrante delito, puesto que, a partir de los instrumentales detalladas en el fundamento precedente, no se aprecia una prueba directa que lo vincule con la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. En efecto, en el acta de intervención policial no se advierte que al momento de la intervención se le haya encontrado alguna droga al favorecido, ni tampoco existió alguna prueba evidente que revele alguna vinculación o participación con el imputado José Enrique Córdova Villegas, a quien sí se le encontró en posesión de un paquete que contenía marihuana, sobre todo si posteriormente este negó conocer al favorecido.

10. Solamente se acredita que el favorecido transportaba en su vehículo menor mototaxi) a José Enrique Córdova Villegas. Sin embargo, a partir de esta circunstancia de modo alguno se puede concluir la flagrancia delictiva en la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, y, en todo caso, para determinar este delito tendría que realizarse actos de investigación a través de pruebas indirectas o indiciarias, de tal manera que ello ya de por sí excluye toda consideración a la configuración de una presunta flagrancia. Y es que la flagrancia, en cuanto a la inmediatez personal, exige que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en ese momento, en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, y que ello suponga una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo, no siendo admisible las sospechas, conjeturas o la elaboración de un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación del delincuente.

11. Asimismo, este Tribunal considera pertinente indicar que no es tarea que competa al juez constitucional el determinar el delito que el favorecido don Jorge Luis Arismendis Vilcarromero habría realizado en la fecha de los hechos descritos en la citada acta de intervención policial. No obstante, es su atribución el verificar si la detención realizada por el personal policial se efectuó en la situación de la flagrancia que establece la Constitución, lo cual no se evidencia del caso de autos, pues se no aprecia la concurrencia de los presupuestos para la configuración de la flagrancia delictiva. En efecto, para la detención policial del favorecido se prescindió de los elementos de configuración de la situación de flagrancia, a saber, la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que el recurrente se encuentre en el momento, lugar y en relación irrefutable con los elementos constitutivos del hecho delictivo.

12. En suma, en el caso de autos, de manera objetiva y acreditada, se tiene que la detención policial de favorecido se efectuó de manera arbitraria, ya que no se ejecutó un mandato judicial ni hubo concurrencia de los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, que hubiera comportado la necesaria intervención policial. Por consiguiente, la demanda debe ser estimada.

Efectos de la sentencia

13. En consecuencia, a pesar de haber cesado la privación de la libertad individual del favorecido en virtud de lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia o grado, en atención al agravio constitucional cometido en su perjuicio y a la forma particular en que la autoridad policial malinterpretó la situación de la flagrancia delictiva, cabe que este Tribunal estime la presente demanda en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, al haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad individual de don Jorge Luis Arismendis Vilcarromero. Por lo tanto, la parte emplazada debe abstenerse de cometer actos similares al que motivó la interposición del presente habeas corpus, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta a favor de don Jorge Luis Arismendis Vilcarromero al haberse acreditado la vulneración a su derecho a la libertad individual.

2. Disponer que los emplazados no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda y que, si procediere de modo contrario, se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI

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