Suprema suspende ejecución de condena de 5 años en aplicación del DL 1585 [Apelación 122-2023, Cusco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: Decimonoveno. Corresponde, entonces, la estricta aplicación del principio de retroactividad legislativa, prescrito en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, pues todavía está pendiente de consolidarse la decisión en la fase recursiva y el Decreto Legislativo n.o 1585. De conformidad con dicha norma fundamental, “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. En ese orden de cosas, de lo actuado en el presente caso, al recurrente HÉCTOR HUARANCCA CONDORI, por la pena impuesta de cinco años, ingresa al ámbito de aplicación del numeral 1 del reciente modificado artículo 57 del Código Penal. Sobre lo cual debe señalarle que, de conformidad con lo establecido en el requerimiento acusatorio y en la sentencia recurrida, el encausado carece de antecedentes penales, tenía menos de 25 —veinticinco— años cuando ocurrieron los hechos, el hecho condenable del delito tentado de robo ocurrió sin pluralidad de agentes, sin el uso de arma u objeto contundente dañino — piedra, palo, etcétera—; el comportamiento procesal no fue fugarse de la persecución penal o efectuar actos dilatorios u obstruccionistas; a la fecha se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario como se apreció de la audiencia convocada en sede suprema, y no se informó que posea una personalidad o comportamientos antisociales y, menos, agresivos. Lo referido nos permite formar una prognosis favorable sobre la conducta futura del condenado.

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Sumilla. Grave alteración de la conciencia, su determinación casuística y favorabilidad legislativa —Decreto Legislativo n.o 1585—
I. Para determinar si el procesado presenta o no las características descritas y determinar con exactitud si concurría la grave alteración de la conciencia se debe verificar el conjunto de los medios de prueba actuados.

En primer orden, se debe considerar que el Informe n.o 70-2017-DIRSAIL-PNP REGSAN SER/DOSAJE ETILICO SEC., en la conclusión descrita previamente, también refiere que “dicho resultado sólo debe aceptarse como aproximado y depende de la variabilidad de muchos factores los cuales fueron mencionados —función hepática, acostumbramiento al alcohol, alimentación y medicamentos acompañados con el alcohol, etc.)”; en ese sentido, se tiene que el procesado en el plenario señaló que se dirigió a jugar partido con sus hermanos, que luego se retiró del recinto deportivo para realizar una recarga de su teléfono celular, que no llegó a realizarlo porque no había por toda esa zona; igualmente la testigo Ernestina Sinche Pillco, refirió que el procesado señaló que había ido a recargar su celular cuando no había tiendas por ahí; asimismo que el procesado señaló que llamaría a la policía, igualmente como excusa también señaló que era sobrino de una persona “Marvi”, pero los vecinos negaron que hubiera una persona con ese nombre, añadió que se enteró que a su hija también le había seguido el mismo muchacho, tenía el mismo aspecto físico y vestimenta; en la misma línea se tiene la declaración de la testigo Alison Alexandra Mendoza Sinche, prima de la agraviada, quien dijo que se dirigió a la cancha deportiva a ver a su padre para pedirle dinero a fin de imprimir unos trabajos, allí la siguió un chico, pero ella corrió y se metió a una cabina de internet a imprimir sus trabajos, demoró y ese muchacho pasó y se fue para abajo, y luego retornó a su domicilio; también se actuaron el acta de intervención policial, el acta de registro personal y el acta de inspección fiscal en los que aparece el DNI, nombres y firma del imputado.

II. De modo que la percepción del acusado no estaba anulada, y el estado de embriaguez en que se hallaba no evidencia que se encontraba en grave alteración de la conciencia, pues como se indicó a pesar de su estado pudo seguir a la agraviada, y una vez descubierto dado que no pudo huir, argüir argumentos defensivos para evadir su responsabilidad; del mismo modo que ante la posible amenaza de linchamiento decidió llamar a la policía, y posteriormente, consignar datos y firma en las actas respectivas.

III. La pena que le correspondería al recurrente, al existir dos circunstancias agravantes (nocturnidad y en agravio de menor de edad) alcanzaría (07) siete años, al cual debemos reducir un tercio por la eximente imperfecta, obteniendo precisamente la pena que se le ha impuesto que son cinco (05) años de pena privativa de libertad. Si bien no posee una motivación tan específica, es la pena justificada que corresponde, el razonamiento judicial no es patentemente absurdo o incoherente al respecto, luego la misma debe ser ratificada. En curso de apelación se ha emitido el Decreto Legislativo 1585, el cual entró en vigencia el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, conforme al mandato del artículo 109 de la Constitución Política del Perú.

IV. El recurso de apelación resulta fundado en parte, luego la sentencia de segunda instancia será confirmada en cuanto a la condena penal y revocada en cuanto a la forma de ejecución de la pena impuesta, debiendo variarse a suspendida por el plazo de cuatro años, para lo cual se someterá reglas de conducta, bajo apercibimiento en caso de incumplirlas de revocarse la suspensión de la ejecución y ordenarse su retorno al establecimiento penitenciario para cumplimiento de su condena.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 122-2023, CUSCO

SENTENCIA DE SEGUNDA APELACIÓN

Lima, veinte de diciembre de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado HÉCTOR HUARANCCA CONDORI contra la sentencia de vista, del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (foja 156 del cuaderno de debate), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones, en adición de funciones Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales y Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y revocó la sentencia de primera instancia, del diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, emitida por el  Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A de Cusco, a través de la cual absolvió de responsabilidad penal al procesado HÉCTOR HUARANCCA CONDORI por la presunta comisión del delito de robo con agravantes en grado de tentativa (previsto en los incisos 2 y 7 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, concordante con el tipo base previsto en el artículo 188 del mismo cuerpo normativo), en agravio de la menor de iniciales E. M. J. —15 años—, representada por su tía Ernestina Sinche Pillco; y reformándola, condenó al referido acusado como autor y responsable del delito de robo con agravantes en grado de tentativa (previsto en los incisos 2 y 7 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, concordante con el tipo base previsto en el artículo 188 del mismo cuerpo normativo), en agravio de la menor de iniciales E. M. J. —15 años de edad—, representada por su tía Ernestina Sinche Pillco; en consecuencia, le impuso 5 —cinco— años de pena privativa de libertad efectiva, la cual deberá ser computada desde el momento de su detención, debiéndose girar con tal fin los oficios para su captura; y confirmó la misma sentencia en el extremo en el que los integrantes del Juzgado Colegiado declararon la responsabilidad civil del acusado y, en tal virtud, dispusieron el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

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CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. La señora fiscal provincial, mediante requerimiento del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, formuló acusación directa (foja 1 del cuaderno de acusación fiscal) contra el procesado HÉCTOR HUARANCCA CONDORI, como autor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de la menor de iniciales E. M. J. —15 años—, representada por su tía Ernestina Sinche Pillco.

Calificó el ilícito en los incisos 2 y 7 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, en concordancia con su tipo base previsto en el artículo 188 del mismo cuerpo normativo. Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: seis años de pena privativa de libertad y una pena económica de reparación civil en la suma de S/ 3000 (tres mil soles).

Específicamente, en síntesis —conforme se desprende de la sentencia venida en grado (foja 156 del cuaderno de debate)—, se incriminó lo siguiente:

El cinco de junio de dos mil dieciséis, la menor de iniciales E. M. J., luego de haber permanecido durante el día cuidando a la hija de su vecino Ramón López, en el domicilio de este, ubicado a la altura del primer paradero de San Sebastián, salió de dicho lugar con dirección a su domicilio, ubicado entre el quinto y sexto paradero de San Sebastián; en esas circunstancias, aproximadamente a las 19:00 horas, cuando se encontraba por la calle José Carlos Mariátegui, vio salir de “un internet” de la misma calle al imputado HÉCTOR HUARANCCA CONDORI, luego continuó caminando “más arriba”, donde existe otra cabina de internet, se paró para saber si se encontraba su hermano Mario Yosimar pero no lo encontró, y se dio cuenta de que el imputado la seguía y estaba aproximadamente a unos “tres metros más arriba” hablando por celular; al no tener otra alternativa continuó su camino con dirección a su domicilio, mientras que el procesado la siguió “entre cuatro a cinco cuadras arriba”; después pasó por la casa de su tía Ernestina Sinche Pillco, en la prolongación de la calle José Carlos Mariátegui, y avanzó media cuadra, hasta una esquina en la que existe una tienda; entonces, el imputado la alcanzó, le tapó la boca con una mano, con la otra la agarró del lado derecho de la cintura y la jaló aproximadamente unos tres metros hacia una pared, donde le agarró la cabeza y, con una mano, le apretó la cara contra su pecho mientras que, con la otra mano, le rebuscó los bolsillos de ambos lados de la casaca y el pantalón, ella llevaba quince soles en un lado y cinco soles, en el otro, que el agresor no logró sustraerle porque la agraviada lo empujó y logró zafarse de él y correr hacia la casa de su tía Ernestina Sinche Pillco para pedir auxilio; allí tocó a su puerta y gritó: “Tía me han querido robar”, al oírla, la aludida salió inmediatamente de su casa portando una escoba en la mano, dirigiéndose “hacia arriba”, por donde el imputado escapó; sin embargo, la agraviada vio que regresaba y se lo dijo a su tía, quien pidió auxilio gritando: “Ratero, ratero”; ante ello, salieron varios vecinos, quienes se acercaron, mientras la tía de la agraviada golpeaba al imputado con su escoba, diciéndole: “Por qué has tenido que robar a mi sobrina”, a lo que este respondió: “Se ha confundido, no soy yo, ¿estás segura que soy yo?”; la agraviada respondió directamente que sí se trataba de él, luego el imputado llamó a la policía a través de su teléfono, debido a que Ernestina Sinche le dijo que saldrían todos los vecinos y lo lincharían.

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Segundo. Seguidamente, se dictó el auto de enjuiciamiento del cinco de diciembre de dos mil dieciocho (foja 78 del cuaderno de acusación fiscal), en los mismos términos de la acusación fiscal.

Tercero. Llevado a cabo el juzgamiento, los señores jueces del Juzgado Penal Colegiado, a través de la sentencia del diecinueve de septiembre de dos mil veintidós (foja 88 del cuaderno de debate), absolvieron de responsabilidad penal al procesado HÉCTOR HUARANCCA CONDORI por la presunta comisión del delito de robo con agravantes en grado de tentativa (previsto en los incisos 2 y 7 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, concordante con el tipo base previsto en el artículo 188 del mismo cuerpo normativo), en agravio de la menor de iniciales E. M. J. —15 años—, representada por su tía Ernestina Sinche Pillco. Declararon la responsabilidad civil por afectación psicológica a la menor agraviada; en consecuencia, dispuso que el procesado pague por concepto de reparación civil la cantidad de S/ 3000 (tres mil soles), que el imputado deberá cancelar a favor de la menor agraviada.

Se declararon los siguientes hechos probados:

3.1. Se demostró que la agraviada tenía quince años de edad al momento de los hechos, mientras que el procesado tenía veinticuatro años.

3.2. Por otro lado, con la declaración de la menor agraviada y la declaración testimonial de Ernestina Sinche Pillco, su tía, se demostró el hecho atribuido. La declaración de la menor fue corroborada con la declaración de su prima Alison Alexandra Mendoza Sinche y los policías Jhonatan Villacorta Gallegos y Julio César Torres Guzmán, quien informó sobre el Acta de intervención policial del cinco de junio de dos mil dieciséis, en cuyo documento consta que quien cometió el ilícito es el procesado.

3.3. La valoración probatoria demuestra la asistencia de los elementos de la acción típica del delito acusado, teniéndose en cuenta que no se probó ninguna causal de justificación, resultando cuestionable la asistencia de la culpabilidad.

3.4. La defensa propuso que el procesado estaba en estado de ebriedad elevada, al punto de perder la conciencia, y que no sabía lo que hacía. En ese sentido, se oralizó el informe de dosaje etílico emitido por el químico farmacéutico Hilario Soto Hernán Elías, quien
sustentó el Peritaje de Dosaje Etílico n.o 7578, para determinar el grado del estado de ebriedad al momento de los hechos; así, concluyó que podría variar entre 2.01 a 2.69 g/l de alcohol en la sangre, que superaba el 1.2 g/l de alcohol, lo cual significa que estaba en ebriedad absoluta.

3.5. Con lo vertido existe duda de que asista el dolo de robar, o sea dolo de apoderamiento violento de un bien mueble, y más bien adquiere más lógica lo que afirmó el imputado respecto a que pensó que perdió la conciencia y no sabía lo que hacía; a esa fecha, en ningún momento procedió ni con el conocimiento ni la intención de robar a nadie por el estado de ebriedad en la que se encontraba, ni se acordaba de lo demás; lo cual coincide también con la versión de la menor y lo que le ocurrió. Incluso, por reglas de lógica y máximas de la experiencia, nadie que ataque a una menor va a llamar a la policía.

3.6. El procesado, por su alteración de conciencia —presentaba ebriedad absoluta—, no pudo actuar según una comprensión real de lo que pasó y lo que hizo. Concurre la eximente de responsabilidad penal por ebriedad absoluta, que ingresa al ámbito de la grave alteración de la conciencia. Motivo por el cual se decide su absolución.

3.7. No obstante, por el hecho traumático que hizo sufrir a la menor agraviada —al considerar la afectación que ella sufrió y en aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia— y la producción de un evidente daño moral y psicológico difícilmente superable por la menor, pues se le ocasionó un trauma evidente, el imputado deberá responder civilmente, vía responsabilidad extracontractual; en ese sentido, es razonable la suma solicitada de S/ 3000 (tres mil soles) a favor de la agraviada.

Así, se determinó la concurrencia de la eximente de responsabilidad penal de ebriedad por grave alteración de la conciencia y se absolvió al imputado.

Cuarto. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós (foja 117 del cuaderno de debate), en que solicitó, como pretensión principal, que se revoque la sentencia y, reformándola, se le condene y, como pretensión alternativa, se declare la nulidad de la sentencia y se desarrolle un nuevo juzgamiento. El recurso fue concedido por auto del treinta de septiembre de dos mil veintidós (foja 123 del cuaderno de debate).

[Continúa…]

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