Suprema: abogado generó gastos inútiles a su cliente y ordenan remitir copias a Colegio de Abogados [Queja NCPP 219-2020, Lima Norte]

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Fundamento destacado.- 2.7. Es necesario, por tanto, que se advierta al señor letrado que autorizó el recurso, que pertenece a la orden del Colegio de Abogados de Lima, que tenga en cuenta lo que señala la ley al proponer planteamientos a la instancia judicial, para no generar expectativas vanas en el interesado que se guio de las orientaciones de su defensor e hizo gastos inútiles; es por ello debe darse cuenta al Colegio de Abogados indicado, para los fines pertinentes.


Sumilla: inadmisibilidad del recurso de queja por no corresponder a la vía procedimental: remisión de copias al Colegio de Abogados.- 1. Si el rechazo del recurso de casación se produjo por tratarse de uno causa tramitada bajo los alcances del Código de Procedimientos Penales, el planteamiento deviene en inadmisible de plano.

2. La actuación del abogado debe conducirse dentro de la ley, como lo señala el Código de Ética correspondiente; las contravenciones deben hacerse de conocimiento del Colegio de Abogados respectivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
QUEJA NCPP N.° 219-2020, LIMA NORTE

Lima, dos de septiembre de dos mil veinte.-

VISTO: el recurso de queja de derecho interpuesto por el sentenciado don Armando Gilberto Moreno Jara[1] .

Intervino como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La resolución del treinta de diciembre de dos mil diecinueve[2], con que se declaró improcedente el recurso de casación[3] planteado contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución s/n del diecinueve de junio de dos mil diecinueve[4], expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con la que se confirmó la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciocho[5], expedida por el Segundo Juzgado Especializado Penal del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, con que se condenó a don Armando Gilberto Moreno Jara como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, en perjuicio del Estado, se le impuso seis años de pena privativa de la libertad, inhabilitación definitiva para que el sentenciado obtenga autorización para portar o hacer uso de armas de fuego, y se fijó en mil doscientos soles el monto por concepto de reparación civil que pagará a favor del agraviado.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

2.1. El diez de diciembre de dos mil diecinueve se formuló recurso de casación para que se valoren los medios de prueba (que según dice, demostrarían su inocencia) que presentó el cinco de agosto y veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

2.2. El dos de diciembre de dos mil diecinueve se le notificó válidamente la sentencia de vista de diecinueve de junio de dos mil diecinueve por la que se confirmó la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciocho (con la que se le condena); lo que acredita que la Sala tuvo más de tres meses para resolver la nulidad planteada y no lo hizo: además, solicitó se pronuncie sobre esta nulidad el veinticuatro de enero de dos mil veinte, sin respuesta a la fecha.

2.3. El doce de febrero de dos mil veinte se le notificó la resolución del treinta de diciembre de dos mil diecinueve por la que se declaró improcedente su recurso de casación por haberse tramitado la causa con el Código de Procedimientos Penales, desconociéndose el numeral once, del articulo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, que establece que se le debe aplicar la ley más favorable al reo en caso de duda o conflicto entre leyes penales, lo que se ha suscitado, por lo que se debe aceptar la casación.

2.4. Con la decisión se vulnera el derecho a la defensa, previsto en el numeral catorce, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución.

2.5. El delito imputado previsto en el artículo doscientos setenta y nueve guión G del Código Penal establece una sanción no menor de seis ni mayor de diez años, con lo que se cumple con el literal b. del numeral dos. del articulo cuatrocientos veintisiete, del Código Procesal Penal, tanto más si en la acusación escrita se solicitó diez años de prisión.

2.6. Solicita que se valoren los medios de prueba ofrecidos y se declare fundada la queja, puesto que se le está privando de su libertad causándole un daño irreparable.

CONSIDERANDO

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante. SN)

Normatividad de la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo ciento treinta y nueve prevé los principios y derechos de la función jurisdiccional, entre los que se encuentran:

3. La observancia del debido proceso y la tutelo jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser derivada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación […]

11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales

[…]

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Todo persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o los razones de su detención. Tiene derecho o comunicarse personalmente con un defensor de su elección y o ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. […] (Resaltado y subrayado agregado)

Normatividad del Código de Procedimientos Penales

1.2. El artículo doscientos noventa y siete establece los supuestos en que procede el recurso de queja:

1. Denegado el recurso de nulidad por la Sala Penal Superior en los supuestos previstos en el articulo doscientos noventa y dos. el Interesado podrá solicitar coplas, dentro de veinticuatro horas para interponer recurso de queja ordinario. La Sola Penal Superior ordenará la expedición gratuito de las copias pedidas y las que crea necesarias, elevando inmediatamente el cuaderno respectivo a la Corte Supremo.

2. Excepcionalmente tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera Instancia por la Sala Penal Superior, salvo lo dispuesto en el articulo doscientos setenta y uno. el Interesado —una vez denegado el recurso de nulidad— podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas.

3. La admisión del recurso de queja excepcional, previsto en el numeral anterior, está condicionada a que:

a. se interponga en el plazo de veinticuatro horas de notificada la resolución que deniega el recurso de nulidad:

b. se precisen y fundamenten puntualmente los motivos del recurso;

c. se indique en el escrito que contiene el recurso las piezas pertinentes del proceso y sus folios, para la formación del cuaderno respectivo.

4. La Salo Peñol Superior solo podrá declarar inadmisible el recuso de quejo si se vulneran la formalidad y el plazo previstos en este Código. En ese caso, el afectado, en el plazo de veinticuatro horas, se dirigirá directamente a la Corte Suprema adjuntando copia del recurso y de la cédula de notificación que contiene el auto denegatorio. La Corte Suprema decidirá, sin trámite alguno, si corresponde que la Solo Penal Superior eleve el cuaderno de queja.

5. La Corte Suprema, en todos los casos, resolverá el recurso de queja, previo dictamen fiscal. Bastan tres votos conformes para resolverlo. (Resaltado y subrayado agregado)

Normatividad pertinente

1.3. El articulo nueve del Decreto Legislativo ciento veinticuatro “Proceso Penal Sumario” establece que el recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario regulado en el presente decreto.
Normatividad pertinente

Normatividad del Código de Ética del Abogado

1.4. El artículo doce establece como un deber del profesional:

El abogado presta servicios profesionales o su cliente. Al hacerlo, debe actuar con responsabilidad y diligencio, y está obligado a cumplir con los deberes de información, confidencialidad, lealtad y demás deberes establecidos en el presente Código.

1.5. El artículo veintisiete señala:

Es deber del abogado defender el interés del cliente de manera diligente y con un elevado estándar de competencia profesional.

1.6. El articulo veintiocho:

El abogado, en la defensa del interés del cliente, debe mantenerse actualizado en el conocimiento del derecho, principalmente en el área de su especialidad, a través de una formación continua.

SEGUNDO. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

2.1. El presente proceso, tal como lo señaló la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en la resolución del treinta de diciembre de dos mil diecinueve -con que se declaró improcedente el recurso de casación-, fue tramitado con las reglas del proceso sumario bajo los alcances del Código de Procedimientos Penales, en tal sentido, el recurrente tenía los medios procesales pertinentes para acudir a esta instancia, conforme lo establece el artículo doscientos noventa y siete del Código de Procedimientos Penales y el artículo nueve del Decreto Legislativo ciento veinticuatro (ver SN 1.2. y 1.3.)

2.2. El numeral tres, del articulo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) prevé como un principio y derecho de la función jurisdiccional el respeto al debido proceso, el que implica que se respete el procedimiento previamente establecido por ley.

La causa bajo los alcances del proceso sumario, ciertamente culminó con la decisión de segunda instancia, y excepcionalmente podio haberse conocido en esta Instancia de acreditarse afectaciones constitucionales, las que debieron expresarse oportunamente, respetando el plazo que concede la ley y bajo los mecanismos procesales pertinentes (recurso de nulidad y/o en su caso queja excepcional) -aun tratando de reconducir el planteamiento, este se propuso fuera de las veinticuatro horas que prevé la norma para interponer el recurso de nulidad-.

2.3. La defensa al parecer desconoce de la procedencia de los recursos, oportunidad y procedimiento: además llama la atención que invoque el numeral once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución (ver SN 1.1.), referente a la aplicación de la lev penal más favorable al reo en caso de duda o conflicto, que tal como se expresa está referida a leyes sustantivas más no procesales.

2.4. No se puede pretender que esta Instancia Suprema, a través de un recurso de queja de derecho que prevé el Código Procesal Penal -mal dirigido y nada diligente-, se acepte un recurso de casación, institución procesal que no cabe en el Código de Procedimientos Penales.

De otro lado, las alegaciones referentes a escritos de nulidad de actuados que no cuentan con pronunciamiento, se deben ventilar en la referida Corte, a efecto de que se emita la decisión correspondiente.

2.5. En atención a los fundamentos expuestos, la denegatoria expresada por la Sala Superior es correcta, correspondiendo en consecuencia, la inadmisibilidad de plano de lo propuesto.

Respecto a la actuación de la defensa

2.6. El artículo doce del Código de Ética del Abogado (ver SN 1.4.) establece como un deber profesional del abogado el obrar con responsabilidad y diligencia en toda actuación, dado que faltar a esta obligación, no solo empaña el trabajo con vocación de servicio del profesional sino que perjudica al ciudadano que confía en esta asistencia.

Se ha señalado en esta ejecutoria que la defensa no obró con diligencia, en principio por plantear un recurso que no cabe en las causas tramitadas bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales, pero también por invocar normas constitucionales que no caben en el supuesto conflicto de carácter procesal que la propia defensa creó.

El abogado defensor debe conocer el derecho (ver SN 1.6.) y por tanto capacitarse permanentemente.

2.7. Es necesario, por tanto, que se advierta al señor letrado que autorizó el recurso, que pertenece a la orden del Colegio de Abogados de Lima, que tenga en cuenta lo que señala la ley al proponer planteamientos a la instancia judicial, para no generar expectativas vanas en el interesado que se guio de las orientaciones de su defensor e hizo gastos inútiles; es por ello debe darse cuenta al Colegio de Abogados indicado, para los fines pertinentes.

TERCERO. RESPECTO A LAS COSTAS

Al tratarse de un planteamiento cuya vía fue la equivocada y al haberse tramitado la causa con el Código de Procedimientos Penales, no corresponde la imposición de costas.

Por ello, administrando justicia a nombre del pueblo, las y los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. ACORDARON:

I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de queja de derecho interpuesto por el sentenciado don Armando Gilberto Moreno Jara, contra la resolución del treinta de diciembre de dos mil diecinueve, con que se declaró improcedente el recurso de casación planteado contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución s/n del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con la que se confirmó la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciocho, expedida por el Segundo Juzgado Especializado Penal del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, con que se condenó a don Armando Gilberto Moreno Jara como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, en perjuicio del Estado, se le impuso seis años de pena privativa de la libertad, inhabilitación definitiva para que el sentenciado obtenga autorización para portar o hacer uso de armas de fuego, y se fijó en mil doscientos soles el monto por concepto de reparación civil que pagará a favor del agraviado.

II. EXONERAR al recurrente del pago de las costas del recurso, conforme lo indicado en el tercer acápite de la presente ejecutoria.

III. PONER EN CONOCIMIENTO del Colegio de Abogados de Lima la presente ejecutoria suprema, así como copia del cuadernillo que dio origen a esta causa, para los fines que estime estatutaria y reglamentariamente pertinentes.

IV. MANDAR que se comunique en forma la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber y archívese.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ

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[1] Cfr. fosos uno o tres.

 [2] Cfr. folio noventa y tres.

[3] Cfr. fosos cuatro a catorce.

[4] Cfr. folios ochenta y cuatro a noventa.

[5] Cfr. folios noventa y cuatro a ciento dos.

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