Fundamento destacado: Noveno: Sobre la denuncia de la infracción normativa del artículo 1290 numeral 3 del Código Civil y del artículo 648 del Código Procesal Civil, sostiene el recurrente que la Sala Superior no se ha detenido a analizar que el presente caso no versa sobre un supuesto de embargo, sino sobre una relación contractual entre dos particulares. En ese sentido, precisa el impugnante que la demandante autorizó a la entidad financiera a realizar la compensación por las deudas mantenidas y a proceder con el descuento a su cuenta de ahorros por el monto adeudado, lo cual no es un embargo por lo que no corresponde aplicar los artículos citados. Y en cuanto a la causal de infracción normativa del artículo 1288 del Código Civil, alega el impugnante que la compensación no se encuentra prohibida, sino por el contrario permitida en nuestro ordenamiento como un mecanismo válido para extinguir obligaciones; en ese sentido, no se puede asemejar la figura del embargo a la figura de la compensación, como lo ha hecho la Sala Superior, pretendiendo desconocer que la compensación es un acto de disposición patrimonial y toda persona es libre de disponer su patrimonio, por lo que cuando un consumidor decide que sus remuneraciones pueden servir para atender las obligaciones que mantiene con un banco, actúa en el marco de la autonomía privada que le es reconocida desde la Constitución Política del Estado.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN Nº 12795-2017
LIMA
Lima, veinte de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO:
Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos quince, que revocó la sentencia apelada, de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos veintitrés, que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declaró fundada; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple con lo dispuesto en los artículos 35 inciso 3 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013 -2008-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 2 9364, de aplicación supletoria
Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: I) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior que en segunda instancia pone fin al proceso, II) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; III) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado el recurrente con la resolución impugnada; y, IV) no adjunta el arancel judicial por encontrarse exonerado.
Tercero: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.
Cuarto: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, prescribe que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial».
Quinto: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal.
[Continúa…]
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