Suprema ordena nuevo juicio para valorar informe psiquiátrico que diagnosticó dependencia a la cocaína y esquizofrenia a imputado [RN 275-2019, Lima]

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Fundamento destacado:  Décimo. La acción desplegada es una conducta penalmente relevante, contraria al ordenamiento jurídico. No obstante, para que una persona pueda ser pasible de una sanción penal es necesario verificar su capacidad de compresión de la norma, así como la facultad de poder actuar conforme a ella.

El procesado, con anterioridad al inicio de juicio oral, presentó un informe médico psiquiátrico expedido por el médico psiquiatra Fernando Damián Honores Huertas, integrante del Hospital Hermilio Valdizán, quien le diagnosticó esquizofrenia paranoide y dependencia a la pasta básica de cocaína; sin embargo, esto no fue debatido en juicio oral. Luego, el veinte de agosto de dos mil diecinueve, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, el condenado solicitó que se le declare inimputable y adjuntó un nuevo informe médico psiquiátrico emitido por el citado doctor, quien ratificó el diagnóstico clínico anterior. Además, relató en su informe un síndrome psicótico que data del año dos mil siete.

En consecuencia, es necesario que se lleve a cabo un nuevo juicio oral en que el médico tratante pueda ser examinado y explique su diagnóstico, así como el contenido del informe psiquiátrico y la implicancia de la enfermedad detectada en la capacidad de comprensión del encausado, sin obviar que este, al momento de los hechos, no había consumido sustancia tóxica alguna, según el Dictamen Pericial de Química Forense número 15452/12 (foja 88).


Sumilla: La conducta desplegada es penalmente relevante y contraria al ordenamiento jurídico. No obstante, el procesado presentó informes médicos psiquiátricos que acreditaron que sufre de esquizofrenia paranoide y es dependiente a la pasta básica de cocaína, por lo que resulta necesario un nuevo juicio oral en el cual el perito explique los alcances de su pronunciamiento y su incidencia en la facultad del encausado de comprender la realidad y actuar conforme a ella.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 275-2019, LIMA

Lima, cinco de septiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos: i) por la fiscal superior contra la sentencia del doce de septiembre de dos mil dieciocho (foja 371), que absolvió a Jorge Luis Villanueva Julca de la acusación por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Cleiser Fasabi Venancino y Álvaro Paolo Savino Cáceres, y ii) por el procesado Héctor Martín Orellanqui Fernández contra la citada sentencia en el extremo en el que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de los referidos agraviados, a seis años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 500 (quinientos soles) el monto de la reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§I. De las pretensiones impugnativas

Primero. La representante del Ministerio Público, al formalizar su recurso de nulidad (foja 387), señaló que no se realizó una debida valoración de los elementos de prueba, los cuales son suficientes para determinar la responsabilidad del procesado Jorge Luis Villanueva Julca. Al respecto refirió que, si bien su coprocesado Héctor Martín Orellanqui Fernández sustrajo el bolso de la agraviada, Jorge Luis Villanueva Julca actuó como coautor. Además, la víctima Cleiser Fasabi Venancino lo reconoció inmediatamente después de cometido el delito, como así lo indicaron los efectivos policiales en juicio oral. Luego, la sindicación de esta víctima dada a nivel preliminar fue pormenorizada y está corroborada con prueba documental y personal.

Segundo. El encausado Héctor Martín Orellanqui Fernández, al fundamentar su recurso (foja 383), insistió en su inocencia. Señaló que la sindicación preliminar de los agraviados fue rendida sin presencia del representante del Ministerio Público, por lo que no tiene validez; luego, no ratificaron su incriminación y, por el contrario, el agraviado Álvaro Paolo Savino Cáceres se retractó en juicio de su declaración preliminar.

No obstante, el Tribunal Superior no lo valoró, a pesar de que coincidió con lo señalado por el menor Carlos Antonio Vargas Nalvarte y el recurrente. Si bien el referido menor de edad lo sindicó a nivel preliminar, lo hizo porque la policía lo golpeó. Finalmente, manifestó que la única prueba fue la declaración de los efectivos policiales, que no fue corroborada con ninguna otra declaración.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Tercero. El Tribunal Superior declaró probado que el dieciocho de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a la 1:00 hora, cuando los agraviados Cleiser Fasabi Venancino y Álvaro Paolo Savino Cáceres transitaban por el jirón Washington, a la altura de la discoteca Los Botes, en el distrito del Cercado de Lima, fueron interceptados por los procesados Jorge Luis Villanueva Julca y Héctor Martín Orellanqui Fernández, el menor Carlos Vargas Nalvarte y dos sujetos desconocidos, quienes empleando violencia los intimidaron diciéndoles que tenían un arma de fuego y les pidieron que entregasen sus pertenencias.

Luego, entre los cinco los sujetaron del cuello y los tumbaron al suelo; después los golpearon y sustrajeron la cartera de la víctima Cleiser Fasabi Venancino, que contenía S/ 170 (ciento setenta soles) y un celular de marca Samsung valorizado en S/ 750 (setecientos cincuenta soles), para luego fugarse.

Los agraviados pidieron auxilio y los efectivos policiales que se encontraban en la zona capturaron a tres de los sujetos.

§ IV. De la absolución del grado

Cuarto. Los procesados Héctor Martín Orellanqui Fernández y Jorge Luis Villanueva Julca, así como el menor de dieciséis años de edad Carlos Vargas Nalvarte, fueron intervenidos al poco tiempo de cometido el evento delictivo en la plaza Grau del Cercado de Lima por los efectivos policiales Carlos Esteban Chávez Saavedra y Víctor Uberto Pacheco Quispe.

Al imputado Orellanqui Fernández se le halló en posesión de una cartera pequeña de color café que contenía cinco billetes de S/ 20 (veinte soles) y dos billetes de S/ 10 (diez soles), y una cartera de color negro y blanco con un celular de marca Samsung de propiedad de la víctima Cleiser Fasabi Venancino (fojas 33 a 35).

Aunque el encausado Orellanqui Fernández se negó a firmar el acta de registro personal (foja 34), el SO2 PNP Víctor Uberto Pacheco Quispe ratificó su contenido a nivel judicial (foja 101). Tanto el menor Carlos Antonio Vargas Nalvarte, en presencia del fiscal de familia, como el encausado Jorge Luis Villanueva Julca sindicaron al recurrente Orellanqui Fernández como la persona que arrebató a la víctima su cartera (manifestación a foja 29, y respuestas veinticuatro y veinticinco de la manifestación a foja 24).

Quinto. Es verdad que los agraviados Cleiser Fasabi Venancino y Álvaro Paolo Savino Cáceres declararon a nivel preliminar sin participación fiscal. No obstante, sus relatos constituyeron la formalización de sus denuncias, que fueron corroboradas con prueba documental y personal, como son las actas de registro personal y de entrega de especies y los testimonios de los policías Carlos Esteban Chávez Saavedra y Víctor Uberto Pacheco Quispe, así como del procesado Jorge Luis Villanueva Julca y del menor de edad Carlos Antonio Vargas Nalvarte.

Sexto. En juicio oral, el agraviado Álvaro Paolo Savino Cáceres, el encausado Jorge Luis Villanueva Julca y el menor Carlos Antonio Vargas Nalvarte se retractaron de su inicial incriminación. El primero indicó que dos sujetos desconocidos le arrebataron la cartera a su acompañante, el segundo manifestó que fue un sujeto desconocido quien realizó la sustracción y el tercero refirió que sindicó a Orellanqui Fernández por cólera.

Sin embargo, no es lógico que la víctima Álvaro Paolo Savino Cáceres pidiera apoyo a un patrullero de serenazgo de Lima, se subiera al carro y sindicara gratuitamente a los encausados intervenidos como los sujetos que participaron en el robo en su agravio, e incluso detallara en la comisaría que Héctor Orellanqui fue el más agresivo de los atacantes y despojó de su cartera a Cleiser Fasabi Venancino (fojas 12 y 15). El cambio de versión en este punto es deleznable.

Luego, las retractaciones del coprocesado absuelto y del menor de edad son inconsistentes. El primero se limitó a repetir la teoría defensiva del recurrente Orellanqui Fernández referida a que un sujeto desconocido sustrajo la cartera de la víctima; empero, en su inicial manifestación ya había esgrimido tal argumento y, al enterarse de que el menor de edad intervenido había contado la verdad, manifestó que no quería involucrar a su amigo Orellanqui Fernández.

Por lo demás, el menor Carlos Antonio Vargas Nalvarte refirió que estaba ebrio y no observó el robo; sin embargo, en su manifestación inicial, rendida en presencia de su padre y el fiscal de familia, no alegó algún estado de inconsciencia o disminución de su capacidad de comprensión ocasionada por el alcohol.

Séptimo. Corresponde recordar que la doctrina legal de este Supremo Tribunal tiene expuesta la validez jurídica de las declaraciones en sede preliminar y/o judicial mientras se sometan a debate plenarial y se formulen datos inculpatorios sólidos y coherentes, así como que la retractación ulterior carezca de significancia y explicación razonable.

Las denuncias iniciales de los afectados por el delito fueron consolidadas con los testimonios de los efectivos policiales que participaron en la intervención de los procesados.

Aquellos los detuvieron porque los agraviados los habían sindicado como las personas que los rodearon a la altura de la discoteca Los Botes, los sujetaron del cuello, los arrojaron al suelo y les quitaron una cartera que contenía S/ 170 (ciento setenta soles) y un celular de marca Samsung. Es relevante, además, la actitud de los procesados: estos estuvieron en el lugar de los hechos y huyeron al observar a la patrulla policial.

Octavo. El Tribunal Superior absolvió al acusado Jorge Luis Villanueva Julca en virtud de la no ratificación de la sindicación y la falta de elementos probatorios. Sin embargo, obvió recordar que los hechos imputados son de persecución pública, por lo que, si un agraviado no acude a juicio a ratificar su denuncia, ello no genera per se el archivo del proceso ni la absolución de los cargos.

Además, el testimonio inicial de los agraviados constituyó la noticia criminal que dio inicio a las investigaciones, en virtud de la cual se recopiló prueba documental y personal que ratificó los términos de la inicial sindicación.

En lo sustancial, las víctimas, con cuya participación se logró la intervención de los procesados, acudieron a la comisaría de Alfonso Ugarte, en el Cercado de Lima, y detallaron la participación de cinco sujetos que, luego de agredirlos físicamente, les sustrajeron sus pertenencias. Fueron expresos en señalar que los tres intervenidos, entre los que se encontraba el encausado absuelto Villanueva Julca, participaron en el robo en su agravio.

Así, se concluye que las premisas conclusivas del extremo absolutorio no fueron debidamente contrastadas y se sustentaron en fundamentos jurídicos erróneos, por lo que es de aplicación la sanción de nulidad estipulada en el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.

Noveno. No se discute la probanza de los fundamentos fácticos de la acusación. Las denuncias iniciales de las víctimas contaron con elementos externos de acreditación, y el procesado Héctor Martín Orellanqui Fernández fue hallado en flagrancia delictiva con parte de los objetos sustraídos (faltaron S/ 50 –cincuenta soles–). Aunque uno de los agraviados cambió de versión en juicio oral, su retractación fue inconsistente, por lo que esta fue debidamente rechazada.

Décimo. La acción desplegada es una conducta penalmente relevante, contraria al ordenamiento jurídico. No obstante, para que una persona pueda ser pasible de una sanción penal es necesario verificar su capacidad de compresión de la norma, así como la facultad de poder actuar conforme a ella.

El procesado Héctor Martín Orellanqui Fernández, con anterioridad al inicio de juicio oral, presentó un informe médico psiquiátrico expedido por el médico psiquiatra Fernando Damián Honores Huertas, integrante del Hospital Hermilio Valdizán, quien le diagnosticó esquizofrenia paranoide y dependencia a la pasta básica de cocaína; sin embargo, esto no fue debatido en juicio oral.

Luego, el veinte de agosto de dos mil diecinueve, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, el condenado solicitó que se le declare inimputable y adjuntó un nuevo informe médico psiquiátrico emitido por el citado doctor, quien ratificó el diagnóstico clínico anterior. Además, relató en su informe un síndrome psicótico que data del año dos mil siete.

En consecuencia, es necesario que se lleve a cabo un nuevo juicio oral en que el médico tratante pueda ser examinado y explique su diagnóstico, así como el contenido del informe psiquiátrico y la implicancia de la enfermedad detectada en la capacidad de comprensión del encausado Orellanqui Fernández, sin obviar que este, al momento de los hechos, no había consumido sustancia tóxica alguna, según el Dictamen Pericial de Química Forense número 15452/12 (foja 88).

Undécimo. La anulación de la sentencia recurrida genera que se retrotraiga el proceso a su estado anterior. Con ello, recobra vigencia la anterior situación jurídica de los encausados Jorge Luis Villanueva Julca y Héctor Martín Orellanqui Fernández, quienes previamente a la emisión del juicio de condena se encontraban sujetos a la medida de comparecencia con restricciones impuesta en el auto apertorio de instrucción (foja 70).

Corresponde precisar que la inmediata libertad del imputado Héctor Martín Orellanqui Fernández solo será procedente si no existe contra él otro mandato u orden de prisión emitido por autoridad competente, y este ha de cumplir con las restricciones impuestas en el auto apertorio de instrucción del dieciocho de noviembre de dos mil doce, puesto que garantizan su presencia en el nuevo juicio oral.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la sentencia del doce de septiembre de dos mil dieciocho (foja 371), que absolvió a Jorge Luis Villanueva Julca de la acusación por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Cleiser Fasabi Venancino y Álvaro Paolo Savino Cáceres, y condenó a Héctor Martín Orellanqui Fernández como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de los referidos agraviados, a seis años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 500 (quinientos soles) el monto de la reparación civil.

II. ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el que deberá efectuarse la diligencia anotada en el considerando décimo, así como todas aquellas que se estimen pertinentes para el debido esclarecimiento de los hechos imputados.

III. DISPUSIERON la inmediata libertad del encausado Héctor Martín Orellanqui Fernández, quien queda sujeto a la medida de comparecencia con restricciones impuesta en el auto apertorio de instrucción del dieciocho de noviembre de dos mil doce (foja 70). En consecuencia, OFÍCIESE vía fax a la Sala Superior competente de la Corte Superior de Justicia de Lima para su excarcelación, siempre y cuando no exista en su contra mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente.

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